Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 648/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 164/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 648/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 164/10
JUICIO VERBAL Nº 420/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 648/2010
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 420/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, a instancia de Doña Camila , representada por la Procurador Doña Marta Durban Piera y asistida por el Letrado Don Fernando Mata Seres, contra Doña Lorena , representada por la Procurador Doña Anna Rosell Mir y asistida por el Letrado Don Diego Sandoval Granados, y Don Arturo , representado por la Procurador Doña Cristina García Girbes y asistido por el Letrado Don Diego Sandoval Granados; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora de los Tribunales don Pedro Vidal Bosch, en nombre de doña Camila , contra doña Lorena y don Arturo en la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , bajos NUM001 de Cornellà de Llobregat:
1) debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda sobre la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , bajos NUM001 , de Cornellà de Llobregat.
2) debo CONDENAR Y CONDENO a doña Lorena y don Arturo ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , bajos NUM001 , de Cornellà de Llobregat a dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, y
3) debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formuló impugnación la parte actora mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda, al entender que no ha quedado acreditada la existencia de título alguno que vincule a los demandados con la actora y les habilite para habitar la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , bajos, de Cornellà de Llobregat, e impone las costas a la parte demandada.
En el recurso interpuesto, los demandados alegan que la Sra. Lorena ocupa legítimamente la vivienda y que Don Arturo abona renta a la primera, habiéndose alzado la suspensión del proceso acordada por prejudicialidad civil porque el juicio en el que se discutía la legitimidad del título de propiedad de la vivienda litigiosa se alzó porque la parte instante decidió apartarse del mismo por circunstancias que se ignoran, sin que pueda pesar sobre la parte demandada la prueba diabólica de intentar demostrar tener un título que legitima su ocupación.
La parte actora se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, si bien impugna la misma a fin de que añada en el fallo a cualquier otro ignorado ocupante de la finca litigiosa, con imposición a los apelantes de las costas.
La representación procesal de Doña Lorena se opone a la impugnación formulada alegando que durante el transcurso del procedimiento ha quedado determinada la identidad de los inicialmente ignorados ocupantes, lo cual ha admitido y por tanto es una cuestión incontrovertida, de forma que al haber sido identificada la parte demandada, sería incongruente una resolución indeterminada o genérica cuando se sabe quien ocupa dicha vivienda.
SEGUNDO.- Debe señalarse de entrada que la Juez de la primera instancia expone ya con acierto la naturaleza de la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda, así como los requisitos necesarios para que pueda prosperar, destacándose únicamente que se trata de una acción para la recuperación de la posesión y que, en cuanto a la parte demandada, procede analizar su situación como poseedor material sin título y sin pagar merced, de forma que, no es suficiente la mera alegación de un derecho para impedir el buen fin del desahucio, sino que en el actual procedimiento pueden y resolverse sobre las cuestiones complejas que se planteen en el mismo. Así, la nueva LEC establece, en su Exposición de Motivos, que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Lo cual implica que el nuevo procedimiento de desahucio por precario puede y debe resolver sobre las cuestiones complejas que se planteen en los mismos respecto del derecho a poseer, sin posibilidad de remitir a las partes al declarativo correspondiente a fin de dirimir la existencia del título alegado.
Aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y centrándonos en el objeto del recurso, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a la Sala a mantener el criterio de la Juez de la primera instancia, cuyos argumentos se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basan los recurrentes, ya que, por una parte la cualidad de poseedor civil de la actora, acreditada documentalmente, no ha quedado contrarrestada por el resultado del procedimiento que dio lugar a la suspensión del presente por prejudicialidad civil, fueran cuales fueran las circunstancia que motivaran que la instante decidiera apartarse del mismo. Mientras que, por el contrario, no ha quedado acreditada mínimamente la realidad del contrato de arrendamiento invocado por la demandada, en cuya existencia se insiste el recurso, sin que se hayan aportado a la causa datos que supongan un amparo jurídico a los demandados sobre la finca litigiosa, ni los argumentos reiterados en el recurso, huérfanos de toda prueba, desvirtúen la conclusión expuesta en la sentencia para fundamentar la estimación de la demanda, sin que pueda aceptarse que se trata de una prueba diabólica, por lo que, procede su confirmación.
La desestimación del recurso significa que las costas se impondrán a la parte apelante, conforme establecen los artículos 398 y 394 LEC .
TERCERO.- En cuanto a la impugnación formulada por la actora, es preciso destacar que: 1) Se admitió a tramite la demanda presentada frente a Doña Lorena y contra los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , bajos NUM001 , de Cornellà de Llobregat. 2) Se citó a estos últimos para la celebración de la vista el día 14 de noviembre de 2007 mediante edictos en la puerta de la vivienda y en el tablón de anuncios del Juzgado. 3) La solicitud de Don Arturo y la demandada Doña Lorena de Abogado y Procurador del turno de oficio motivó que se suspendiera el señalamiento del juicio. 4) Tras el nombramiento de Abogado y Procurador se señaló para la celebración del juicio el día 22 de julio de 2008, y se citó a los Ignorados Ocupantes por correo certificado, recibido por la demandada Doña Lorena . 5) La grabación audiovisual de la vista deja constancia de que compareció Don Arturo como ocupante de la vivienda litigiosa, a quien se tuvo por demandado, sin que, a partir de aquel momento, se volviera a hacer referencia a los ignorados ocupantes, a los que no se declaró en rebeldía ni se les notificó la sentencia dictada ni las posteriores resoluciones relativas al recurso interpuesto y a esta impugnación, lo cual fue consentido por la parte actora.
Así, al comparecer Don Arturo como ocupante de la vivienda, se siguió el juicio contra él y la demandada identificada desde el inicio, constituyéndose la relación procesal entre la actora y dichos codemandados, prescindiendo ya de los ignorados ocupantes, que, según se ha indicado, no fueron declarados en rebeldía ni se les notificó la sentencia dictada. La parte actora pudo pedir en la primera instancia la completación de la sentencia, o su notificación a los ignorados ocupantes, pero no puede ahora pedir en esta alzada que se condene a quien no ha sido oído.
En consecuencia, la impugnación no puede prosperar y ello conlleva que deben imponerse a la impugnante las costas ocasionadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lorena y de Don Arturo Manuel Guillen Molina, y la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat en los autos de Juicio Verbal nº 420/07 de fecha 28 de septiembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y las de la impugnación a la parte impugnante.
Frente a esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477 LEC .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

