Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 648/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 452/2009 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 648/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100636


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00648/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 452 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2007 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 452/2009, en los que aparece como parte apelante OCASO, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR CORTES GALAN, y como apelado Joaquín y Prudencio , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 30 de diciembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno en nombre y representación de D. Joaquín y D. Prudencio contra la Aseguradora OCASO, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al primero la suma de 14.273,77 € y al segundo la suma de 14.348 € más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la interpelación judicial sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad aseguradora OCASO, S.A., se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, sentencia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por don Joaquín y don Prudencio contra la ahora apelante sobre reclamación de cantidad para el citado don Joaquín de 14.500 € en concepto de principal correspondiente al importe abonado por el actor por la reparación del tejado de su vivienda, incluidos los gastos de pintura de las habitaciones afectadas y los gastos de reparación urgente, y descontando la cantidad que ya ha sido abonada a la demandante (1150 €), y para don Prudencio de 14.574,23 € en concepto de principal, correspondiente al importe abonado por dicho actor por la reparación del tejado de su vivienda, incluidos los gastos de pintura de las habitaciones afectadas y los gastos de reparación urgente, y descontando la cantidad que ya ha sido abonada a la demandante (1196,77 €), así como condena del abono de los intereses según lo previsto en el artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro.

SEGUNDO.- Antes de pasar a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la entidad de seguros Ocaso, S. A., entendemos que resulta necesario realizar un orden cronológico de los hechos que han dado origen a la presentación de la demanda objeto de litigio:

-. Durante el mes de septiembre de 2005, y con motivo de haberse producido unas carreras de motos por personas desconocidas por delante de las viviendas pareadas propiedad de los actores, cuñados, construidas con el mismo Proyecto de Obra, situadas en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Méco Madrid, donde se produjo una discusión. Se pudo comprobar con posterioridad que al parecer los conductores de las motocicletas habían lanzado piedras sobre el tejado de las viviendas, causando daños, que se detectaron posteriormente con motivo de las lluvias y su filtración de agua en el interior de los inmuebles afectando a sus habitaciones. Hecho no controvertido en el escrito de contestación a la demanda.

-. Con motivo de estas primeras filtraciones se tuvo que realizar por ambos actores una reparación urgente de los daños, y por las mismas don Joaquín pagó la suma de 1185 €, y don Prudencio la suma de 1306 €. Esta primera reparación se realizó por la entidad SEDASMA, cómo se acredita debidamente con las facturas nº 4 y nº 5 aportadas con la demanda (folios 72 y 73, 79 y 80, 84 y 85), ratificadas en el Acto del Juicio.

-. Ambos actores don Joaquín y don Prudencio se pusieron en contacto con la entidad de seguros demandada con la que tenían firmada una Póliza de Seguro del Hogar en la que en su cláusula ocho expresamente se cubrían los daños producidos en las vivienda de su propiedad como consecuencia de actos vandálicos.

Por la entidad demandada se reconoce que enviaron a los peritos de su compañía aseguradora, que valoraron pericialmente los daños en 1150 € y 1196, 77 € respectivamente, los cuales fueron abonados a los actores (folios 75 y 76), manifestando su escrito de contestación a la demanda que con dicho pago han cumplido sus obligaciones contractuales.

Por la parte actora se reclama la reparación en ambos chalets realizado por la entidad Martín Carmona, cuya cuantía de reparación una vez descontadas las cantidades previamente abonadas, asciende a lo reclamado en su escrito de demanda, es decir 14.500 € en la vivienda propiedad de don Joaquín , y 14.574,23 € en la vivienda propiedad de don Prudencio .

TERCERO.- Por la entidad demandada y recurrente Ocaso S. A., se ha reconocido la vigencia de la póliza y la realidad de los hechos, alegando sin embargo que los actores no denunciaron los mismos en el momento de producirse (aunque consta su denuncia posterior a la producción de las filtraciones, ante el juzgado de Guardia de Alcalá de Henares con fecha 13 de febrero de 2.006, folio 74), han cumplido con sus obligaciones de pago con las cantidades entregadas (aunque no explica documentalmente en qué datos expresamente se han apoyado para llegar a ellas); que no puede garantizar la construcción deficiente de los tejados de las viviendas; que los problemas han surgido cinco meses después de la 1ª reparación, porque los profesionales contratados inicialmente no realizaron bien su trabajo y repararon los daños indebidamente, y que en todo caso considera han sido ligeros; que los actores quieren rehacer la cubierta entera que es una obra nueva o mejora del edificio, puesto que han colocado rastreles metálicos y todas las tejas nuevas, cuando se habían roto únicamente 79 y 65 tejas como consta en los documentos 4 y 5 aportados al procedimiento. Igualmente manifiesta que como el tejado resulta visible desde las ventanas, no resultó necesario subir personalmente al mismo, y que fue visitado varias veces por sus peritos, sin que haya existido mala fe por su parte en momento alguno.

Encontrándose este tribunal de segunda instancia que en el presente procedimiento existen dos informes periciales aportados junto con el escrito de demanda referentes a las dos edificaciones, emitidos por el Perito don Eusebio , denominados Modificación del Presupuesto de reparación de daños producidos en el tejado por rotura de tejas producidas por lanzamientos de piedras desde la calle en las viviendas situadas en la DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , de la localidad de Meco, Madrid. Donde con fecha 10 de septiembre 2006 en ambos recoge, que una vez iniciados los trabajos para la reparación del tejado, en la vertiente que da a la fachada principal de la vivienda respectiva, es donde se aprecian los daños producidos por los actos vandálicos; se encuentra con el problema de que no se puede desmontar la teja existente debido a que las tejas están amarradas de tal manera que, al intentar levantarlas para echarlas al contenedor, arrastran la capa de comprensión del mortero que existe debajo de ellas, y a la capa de proyectado de poliuretano que hay debajo de esta, con lo que los gastos se incrementarían considerablemente al tener que reconstruir la capa de comprensión y la solución del proyectado. Por lo tanto la única solución viable para reparar los daños producidos en el tejado de ambas viviendas consistiría en realizar las partidas que relacionan que incluye montaje y desmontaje de andamio, colocación de medidas primarias paralelas a las tejas del tejado sujetadas con pasta suficiente para que queden bien amarradas a las tejas existentes, colocación de medidas secundarias de manera vertical a las primarias; atornillarlas con tornillos a las primarias, colocación de medidas secundarias, colocación de tejas; alquiler de maquinaria elevadora, y realización de remates. Aportando las facturas correspondientes de los trabajos de reparación realizados en el tejado de ambas viviendas ascendente cada una de ellas a 14.000,65 €, donde consta "pagado"; y aportando reportaje fotográfico explicativo del estado del tejado, colocación de las tejas, tejas deterioradas, y lo realizado con posterioridad para su reparación (folios 113 a 133).

Esta Sala, ante el estudio de dicho informe y del reportaje fotográfico explicativo de la situación y colocación de las tejas sobre comprensión del mortero que existe debajo de ellas, y la capa de proyectado de poliuretano, y de acuerdo con el criterio mantenido por él juzgador de instancia en la resolución impugnada, entiende que el arreglo realizado por los actores en el tejado de sus viviendas, debe de considerarse, dadas sus características especiales, como necesario para evitar la filtración de el agua con motivo de las lluvias. Sin que se entienda por ello que se trate de una mejora, según manifiesta la entidad demandada y recurrente.

Tampoco se considera requisito esencial que no hayan podido ser ratificados en el acto del Juicio por el perito ambos informes (al parecer por sufrir una depresión que le impidió asistir al Juicio y a la diligencia final señalada), y se encuentre impugnado, puesto que resulta suficientemente fundamentado y descriptivo de los hechos esgrimidos en el escrito de demanda, y no se ha desvirtuado suficientemente de contrario.

La demandada para acreditar los extremos en los que fundamenta su oposición a la reclamación efectuada, se basa en las manifestaciones y estudios que declara fueron realizados por los dos peritos enviados a inspeccionar las viviendas propiedad de los actores, don Luciano y don Salvador , quienes comparecieron al acto del Juicio, y que a presencia judicial y de las partes manifiestan genéricamente que no recuerdan los hechos ni las fechas, que no se acuerdan de la factura, y que no subieron al tejado por no resultar necesario, habiéndose producido humedades al parecer por defectuosa construcción, y que al levantar las tejas rotas se levantaban las demás.

Considera igualmente esta Sala, que ninguno de los dos peritos pudo realizar una correcta valoración de la causa origen de los daños producidos, al no haber comprobado el estado del tejado de manera directa, y por lo tanto no resulta válida y eficaz en derecho la manifestación realizada por ambos que igualmente emiten su criterio posteriormente a la indemnización realizada por la entidad aseguradora demandada.

En lo referente a la necesidad de realizar la reparación en los tejados, resulta evidente y ha sido acreditada debidamente, puesto que ninguna de las partes cuestiona las filtraciones por humedad sufridas en las habitaciones de la viviendas de ambos actores. Y con respecto a la forma en la que se ha llevado a cabo la reparación, debe de tenerse en cuenta el problema de construcción del tejado, y que la reparación inicial fue infructuosa por el sistema de amarre de las tejas, que hace imposible una adecuada reparación parcial; resultando en consecuencia necesaria una segunda reparación total colocando sobre la cubierta tejas nuevas encima de las ya existentes, lo que no se puede considerar desproporcionado, innecesario, ornamental o lujoso, puesto que no se ha acreditado que exista otra solución menos costosa de entre las posibles para restituir el tejado al estado anterior en que se produjeron los actos vandálicos. En todo caso la manera en que se construyó el tejado y se colocaron las tejas, no se le puede imputar a los actores ni hacerlos responsables de ello, ya que en su caso lo sería la empresa constructora, y tampoco puede ser causa que exima a la entidad demandada de la responsabilidad de pago de las cantidades reclamadas, puesto que al concertar las Pólizas de seguros se encontraban en disposición de conocer el tipo de construcción que aseguraban y resultaba objeto del mismo, y en caso contrario si se estimara su pretensión quedaría vacío de contenido para el asegurado la finalidad del contrato.

Tampoco puede desvirtuar el criterio mantenido por él juzgador de primera instancia, el hecho de que las facturas aportadas con el informe pericial, donde consta pagada la cantidad reclamada del presente procedimiento, se encuentren impugnadas. Puesto que por sí mismas no han sido desvirtuadas de contrario debidamente puesto que la entidad demandada no ha acreditado con prueba contraria que se encuentren fuera de los precios medios de mercado, o no se hayan realizado.

CUARTO.- Por todo ello, en aplicación de lo establecido en 1089, 1090, 1254 y 1275., del código civil y de la doctrina jurisprudencial existente al efecto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, recurso 688/2004 ), y lo recogido en los artículos 1091 del código civil en lo referente a las obligaciones que nacen de los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes y deben de cumplirse a tenor de los mismos, y conforme a lo establecido en el principio "pacta sunt servanda" ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 y 6 de octubre de 2005 ); y el artículo 1258 del mismo texto legal en lo referente a los contratos y su perfección por el mero consentimiento, por lo que desde entonces obliga no sólo a cumplir lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley, lo que quiere decir según la doctrina jurisprudencial del comportamiento que debe de encaminarse en la manera adecuada para la plena efectividad, en orden a la obtención de los fines propuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de diciembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 26 de octubre de 1995 , 25 de julio de 2000 , 30 de junio de 2000 , 19 de enero de 2005 y 17 de noviembre 2006 , entre otras). En aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada en este sentido, recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre 2003 que es doctrina jurisprudencial consolidada el referido precepto (1285 del código civil ) que proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. Abundando más en este criterio, la jurisprudencia advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales, de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales, así como no estar a las denominaciones de cláusulas generales especiales dadas por las partes, sino al contenido de las mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de octubre de 1962 , 30 de octubre de 1963 , 30 de noviembre de 1164 , 19 de noviembre de 1975 , todas ellas citadas en la sentencia Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1998 ). La interpretación sistemática hace aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye, conforme a la doctrina de las sentencias de fechas 18 de octubre de 1962 , 30 de octubre de 1963 , 5 de febrero de 1985 , y 24 de septiembre de 1989 , todas ellas recogidas en la sentencia de fecha 18 de diciembre 2000 .Y lo establecido en el artículo 24 así como los concordantes de la Ley del Contrato de Seguro .

Procede concluir, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, serán a cargo de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de seguros OCASO, S.A., contra la sentencia dictada por él Juzgado de Primera Instancia 3 de Alcalá de Henares, Madrid, con fecha 30 de diciembre 2008 . Confirmando la expresada resolución, con condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte recurrente.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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