Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 648/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 572/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 648/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003370
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000572/2010- L -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000447/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante/s: D. Luis Manuel .
Procurador/es.- Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA.
Apelado/s: Dª Adriana .
Procurador/es.- Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI.
SENTENCIA Nº 648/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 447/2010, promovidos por Dª Adriana contra D. Luis Manuel sobre "resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y acumulada de reclamación de rentas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador Dña. ALMUDENA LLOVET OSUNA y asistido del Letrado Dña. CARMEN MARIA OFICIAL SOTO contra Dª Adriana , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL PLA TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 28-4-10 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 447/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Adriana en representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 , contra Luis Manuel debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en relación al local sito en calle DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 de Valencia, decretando el desahucio del demandado, condenándolo al desalojo con apercibimiento de lanzamiento el día 17 de mayo de 2.010 a las 12 horas, y al pago de 1.498'77 €, más intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el desalojo, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Adriana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Diciembre de 2.010.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Adriana , como integrante de la comunidad de bienes, junto con sus hermanos, destinada al alquiler del local de negocio que se indica, presentó demanda frente a D. Luis Manuel , como arrendatario, en el ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y gastos de comunidad respecto a los periodos que se indican, y de la condena al pago de la cantidad principal de 1.528,83 euros -concretado en el acto del juicio en el importe de 1.498,77 euros -, e intereses legales, así como de las rentas a devengar desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demanda, decretando el desahucio del demandado y la condena al pago de la suma de 1.498,77 euros, e intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el desalojo.
Sentencia que es apelada por el demandado.
SEGUNDO.-
Se aduce por el recurrente error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia la alegación realizada de haber efectuado el demandado el pago de la renta del mes de agosto de 2009 y la diferencia de enero de 2010, en concreto al comunero Sr. Pablo Jesús , adverado por los testigos que depusieron en la vista del juicio e interrogatorio del demandado.
Y, al respecto, corresponde estar a lo razonado en la resolución que se recurre, en cuanto no considera suficiente la testifical practicada para justificar el pago por el demandado, ya que, en efecto, existiendo un pleito precedente entre las partes de desahucio y reclamación de cantidad por rentas atrasadas anteriores, con un acuerdo transaccional entre las partes para zanjar el mismo y constando como método habitual de abono el ingreso bancario en cuenta, como no se desmiente de contrario, y ante la delicada situación en que quedaba el demandado de tener que respetar escrupulosamente los pagos ante la eventualidad que pudieran serle exigidos de nuevo judicialmente como se había hecho anteriormente, y precediendo dificultades en el cumplimiento anterior de sus compromisos, no se considera suficientemente verosímil que, apoyado en una presunta confianza con uno de los comuneros arrendadores, abonara por adelantada alguna mensualidad, sin que se exigiera, correlativamente, recibo justificativo de la entrega. Independientemente que los testigos, clientes del bar arrendado, no cabe considerarlos, tampoco, suficientemente concluyentes, puesto que aún de poder aceptar lo que indica uno de ellos de haber observado la entrega de una cantidad del demandado a dicho comunero, no se les pide que sean testigos de la operación, sino que la ve circunstancialmente, y desde donde se encuentra no puede comprobar qué importe se entrega, por lo que aún de considerarse que correspondía al arrendamiento no resulta factible saber que cantidad recibe el comunero y si cubría todo o parte de los ahora reclamado por rentas.
Y ello al margen que dicha alegación no cabría extenderla a la mensualidad de enero de 2010, ni, en todo caso a los gastos de comunidad, estos últimos sobre los que nada se alude en el recurso de apelación en orden a su pago, con lo que implica de aquietamiento al desahucio y condena de cantidad por dicha razón.
Es, por lo expuesto, que procede la desestimación de la apelación y la confirmación de sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas causadas en esta alzada al recurrente (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 25 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 447/2010.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de la apelación al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

