Última revisión
21/12/2011
Sentencia Civil Nº 648/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 210/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 648/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100578
Núm. Ecli: ES:APB:2011:11929
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 210/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1589/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 648
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1589/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de CATALANA OCCIDENTE contra OCASO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant la demanda interposada per SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, contra OCASO , SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , condemno la demandada a pagar a la demandant 3.457,23 euros més els interessos legals produïts des de la demanda.
Desestimant la reconvenció interposada per OCASO, SA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE , SA absolc la demandada.
Imposo a OCASO el pagament de les costes causades tant en la demanda com en la reconvenció."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por OCASO y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone por la demandada Ocaso, recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, interesando se acuerde la compensación solicitada, si se consideran acreditados los Derechos de reclamación por concurrencia de seguros de Catalana Occidente S.A., declarando extinguida parcialmente la deuda reclamada por esta aseguradora, con un crédito a su favor de 593 ,41 euros , con condena en las costas a la actora y demandada reconvencional.
Alega, en primer término, como motivo de la apelación, el error de hecho en la apreciación de las pruebas, bajo la consideración de que existe un error, dada la contradicción existente sobre la identificación del origen del siniestro, pues la demandante afirma que el siniestro se causó en el piso 5º 4ªy el Juzgador prescindiendo de la documentación identifica el incendio como ocurrido en el 4º 4ª , dando por probado un hecho jurídico en el que no existen pruebas sino solamente conjeturas, pasando por alto su obligación de reconocer como probados los hechos realmente probados y no los aparentemente probados.
Además expone que la consecuencia de esta contradicción es que se describen las acciones ejercitadas, dando a entender que Ocaso consiente en la acción de Catalana y que la reclamación de Ocaso está relaciona jurídicamente por la acción ejercitada por Catalana, cuando es completamente diferente la reclamación de Catalana, art. 32 L.C.S . , que únicamente puede hacer referencia a un seguro de daños mientras que la acción de Ocaso se refiere a la garantía de responsabilidad civil frente a terceros, regulada en los art. 73 y ss, de la misma ley, no considerando adecuado a Derecho dar por buena una acción tan rigurosa del art. 32 cuando se apoya en un error en el planteamiento o de identificación, defecto que no puede subsanarse por que la apelante no discuta que la cantidad reclamada por Catalana sea susceptible de compensación, lo que debe entenderse para el supuesto de que el Juzgado reconozca el Derecho del demandante y a falta de prueba del Derecho invocado, el Juzgado no la puede reconocer ni subsanar, pues solo cabría compensación si Catalana hubiera justificado la vigencia y eficacia de su Derecho, en tanto que la acción supondría el recobro reconvencional por Ocaso.
Añade otro error que circunscribe a que se dan por probadas las garantías de la póliza de la comunidad aportada por Ocaso y por supuesto que garantiza la cláusula 2.11 de las Condiciones generales , pues a la vista de la póliza sólo está suscrita la cláusula 2.10 y no la 2.11 .
En su exposición de errores sigue enunciando la omisión del comportamiento de Catalana con respecto a los terceros perjudicados, pues Catalana ha indemnizado a seis perjudicados, lo que considera constituye un reconocimiento implícito de la culpabilidad en el incendio de su asegurado.
Seguidamente alega el error en abandonar la doctrina jurisprudencial invocada, conforme a la cual si el causante de un daño no puede justificar los motivos que le amparan para excluir su culpabilidad debe ser estimado responsable y por tanto pechar con sus consecuencias, entendiendo que debe responder el propietario del piso 4º 4ª, del incendio producido en su vivienda, al no dotar al calentador de gas de todas las medidas de seguridad adecuadas para evitar el fallo que da lugar a la explosión y seguidamente al incendio, valorando que la responsabilidad del incendio recae sobre el propietario del piso, considerando otro error desplazar el hecho de la prueba que corresponde al propietario , de la culpa ya asumida por Catalana al indemnizar a los perjudicados, al hecho de ninguna trascendencia,a efectos probatorios, que consiste en la existencia eventual de un arrendatario como ocupante de hecho de la vivienda sobre el que se pretende centrar la responsabilidad por el incendio, eliminando así la acción de Ocaso.
Como segundo soporte del recurso aduce la violación por inaplicación o interpretación errónea de los arts. 1.902 y 1.903 del C.c y art. 76 de la L.C.S . y jurisprudencia que interpreta la responsabilidad civil en casos de incendio . Así refiere que la sentencia deniega la acción de compensación y reconvencional por no haber acreditado la culpa o responsabilidad del titular de la vivienda donde se inicia el fuego , considerando además que la referencia al arrendatario,como pretexto para negar el Derecho a la apelante, está fuera de contexto, pues la mera alegación de que existe un arrendamiento no basta para trasladar la responsabilidad del propietario , añadiendo que la causa de la explosión y posterior incendio incumbía a Catalana Occidente, concluyendo que hay elementos suficientes que permiten deducir que era obligación del asegurado de la demandada reconvencional, la reparación o reposición del termo causante, que en principio era un elemento fijo privativo y su mantenimiento y reparación no correspondía al arrendatario, por lo que no cabe duda que dicha responsabilidad es del propietario .
Frente al recurso de apelación se opone la actora reconvenida, añadiendo, inicialmente, que no es el momento procesal para intentar aportar hechos nuevos que no fueron fijados como contradictorios en la Audiencia Previa, añadiendo que examinando la contestación a la demanda y la contestación a la demanda reconvencional se llega a la conclusión de que son cuestiones pacíficas el hecho de que el incendio se originó en el piso 4º 4ª , cuyo continente estaba asegurado tanto por Catalana como por Ocaso, no habiéndose puesto en duda lo que abonó aquella al Sr. Fulgencio por los daños al continente del piso 4ª 4ª. Además expone que, respecto de la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la propiedad del continente, consta acreditada la cobertura de ambas pólizas .
Por último añade que no cabe ejercitar la acción del art. 1.902 del C.c, pues Ocaso también era aseguradora de la responsabilidad civil del continente propiedad Don. Fulgencio, pudiendo haber ejercitado la acción del art. 32.3 de la L.C.S ., siendo además un hecho incontrovertido que el piso estaba arrendado al Sr. Marcelino, quien era responsable de su mantenimiento y conservación, sin que ninguna responsabilidad alcance al asegurado en la apelada. Por todo ello solicita la confirmación de la Resolución de autos , con imposición de las costas a la apelante.
Segundo .- A la vista del objeto de la apelación, inicialmente , ha de expresarse la imposibilidad de acoger en ésta Resolución ningún argumento alegado ex novo en la presente instancia, pues la relación jurídico material del procedimiento queda ya fijada en la primera instancia, tras la fase de alegaciones, a través de los respectivos escritos de las partes. En base a ello no cabe ahora consideración alguna al hecho de que la póliza que aportó la actora con su demanda correspondiera al piso 5 º4º y no al 4º 4ª en que ocurrió el incendio, no habiendo ello sido alegado por la apelante, que tanto al contestar a la demanda, como al reconvenir entendió que la reclamación se ceñía al incendio acontecido en el vivienda 4º 4ª, no cuestionándose siquiera la cláusulas de la póliza, ni que las garantías y el contenido fuera el que resulta de las Condiciones Particulares aportadas , pues no se opone nada al respecto.
Además, pese a las alegaciones sostenidas en el recurso, que parecen cuestionar ahora la pertinencia de la compensación a que se consideren acreditados los Derechos de reclamación por concurrencia de seguros de la apelada, no puede obviarse que el suplico de su contestación y reconvención postulaba únicamente, al ejercitar en vía reconvencional la acción del art. 1.902 del c.c ., contra la apelada, en tanto que aseguradora de la vivienda en la que se produjo el incendio, que se acordara la compensación aducida en el extremo de las excepciones, declarando extinguida parcialmente la deuda reclamada de 3.457 ,23 euros, por compensación con el crédito existente en su favor, restando el importe de 593,51 euros en favor de Catalana de Occidente , de forma que, como se entiende en la Resolución apelada, la apelante no condicionó la compensación a ningún otro condicionante sino que directamente asumió su pertinencia , reconociendo así su obligación, por lo que en base a la acción reconvencional únicamente solicitó la apreciación de la cifra que ya se ha expuesto a favor de la apelada y no, como hubiera sido lo lógico, de no aceptar la obligación en base a la que accionaba la actora, la desestimación de su pretensión y la condena de ésta al total de la suma que ella misma satisfizo y cuya compensación oponía, limitándose a interesar tal compensación de ambas cantidades. Además ha de significarse que en la audiencia previa tampoco quedó, como cuestión controvertida, fijada la de la pertinencia de la reclamación de la actora, expresándose por la apelante que por concurrencia de seguros debía tenerse en cuenta lo que había pagado la actora y también que habría que compensar lo pagado por Responsabilidad Civil y que la cuestión era la extinción parcial por compensación del crédito de Catalana de Occidente con el crédito a favor de Ocaso .
Por ello debe partirse de que la pretensión de la apelante valora la pertinencia de la reclamación de la instante , lo que conduce a la estimación de la demanda, restando por determinar si procedería o no la compensación que solicita.
TERCERO .- La reclamación de la apelante, en su reconvención se basa en el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, que contempla el art. 1.902 del C.c, dirigiéndose la acción contra la Catalana de Occidente, por ser la aseguradora de la vivienda en la que se produjo el accidente .
Pues bien, a la vista de lo actuado, no puede estimarse la misma y ello dado que de un lado debe entenderse acreditado que la vivienda de autos se hallaba alquilaba a un tercero, como asumió el perito de la actora y se refleja en la pericial de la propia apelante , quien además identifica a éste ,no viniendo tal cuestión expuesta como hecho controvertido en la Audiencia Previa, y por otro dado que, como señala la resolución apelada , para que pudiera prosperar tal acción, debería haberse acreditado que el incendio acontecido lo fue por responsabilidad del propietario del inmueble, en tanto que es quien se hallaba asegurado con la apelada y no existe ninguna prueba al respecto , dejando sentado además el T.S., entre otras en Sentencia de 24 de enero de 2006 que "...y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1563 del Código civil ( LEG 1889, 27), en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya , viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ..." no constando además en el supuesto de autos que el arrendatario hubiera efectuado reclamación alguna al propietario, en cuanto al estado del calentador, supuesto en el que podría desviarse la responsabilidad de los hechos a éste. En consecuencia no viniendo probado que el incendio fuera responsabilidad del propietario del piso, no procede la condena de la apelada, en tanto que aseguradora de éste .
Por lo expuesto debe desestimarse la apelación, pues no se aprecian los alegados errores en la Resolución apelada, ni violación de las normas y jurisprudencia que expone .
CUARTO .- Desestimada la apelación las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha , por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

