Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 648/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 28/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 648/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 28/2011-J
Procedencia: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 628/09 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 648/2011
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinuevE de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 628/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de la mercantil CARTERA EXPOFINQUES, S.L., representada por la Procurador Doña Joana Mª Miquel Fageda y asistida por el Letrado Don José Luis Valadez Lázaro, contra Don Diego , representado por la Procurador Doña Lina Atset Tormo y asistido por la Letrado Doña Montse Riba Genescà, Doña Gracia , Don Mauricio y Doña Manuela , en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Diego contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por CARTERA EXPOFINQUES, SL, representada por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, contra Gracia , Diego , Mauricio y Manuela , declarados en situación de rebeldía procesal, y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (6.490'09 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Don Diego mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la prueba documental aportada acredita que los demandados suscribieron con fecha 10 de julio de 2003 el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Terrassa, en cuyo momento abonaron la cantidad de 450,76 euros y asumieron el pago de los suministros. Señala que los arrendatarios entregaron las llaves de dicha vivienda el 4 de marzo de 2009, dejando pendientes de pago las rentas de diciembre de 2005, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, abril, julio a diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, además de suministros por importe de 885'95 euros, en total 6.940'85 euros. En consecuencia, tras proceder a la compensación de la fianza, la cantidad adeudada asciende a 6.490'09 euros, a cuyo pago condena a los demandados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.
El demandado Don Diego , tras la notificación de la sentencia dictada, solicitó que se le nombraran Letrado y Procurador del turno de oficio. En el recurso de apelación interpuesto alega infracción de garantías procesales, manifestando que se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, entre otros, y por ende, el artículo 24 CE , al no haberse suspendido el procedimiento durante la tramitación de la petición de los beneficios de justicia gratuita. Indica que, si bien a raíz de la comparecencia en el Juzgado el 11 de mayo de 2009 solicitando Abogado del turno de oficio se suspendió el procedimiento, se alzó la suspensión el 14 de septiembre de 2009 a pesar de que no se había efectuado el nombramiento, sin que le fueran designados Letrado y Procurador hasta el día 7 de septiembre de 2010, habiendo quedado viciadas de nulidad todas las actuaciones, solicitando que así se declare desde el momento anterior al alzamiento de la suspensión del procedimiento. Subsidiariamente, solicita que se revoque la sentencia, al no haber quedado suficientemente acreditados los hechos alegados en la demanda.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones pone de manifiesto que el 11 de mayo de 2009 compareció ante el Juzgado el demandado Don Diego y manifestó que había solicitado en el Colegio de Abogados de Terrassa que le fueran designados letrado y procurador del turno de oficio, solicitando la suspensión del procedimiento. En la misma comparecencia se le hizo la advertencia que de no aportar los documentos que le solicite el Colegio en el plazo que éste le indique, se alzaría la suspensión y el proceso seguiría adelante sin designarle los profesionales solicitados. Por providencia del siguiente día 12 de mayo se acordó la suspensión del proceso y oficiar al Colegio de Abogados para que comunicara la resolución que se adoptara o, en su caso, la incomparecencia del interesado a fin de aportar la documentación requerida.
Con fecha 7 de septiembre de 2009, el Colegio de Abogados de Terrassa comunicó al Juzgado que se había denegado la petición de justicia gratuita y por providencia 14 de septiembre se dejó sin efecto la suspensión del curso del proceso, lo cual fue notificado al ahora apelante el 16 de octubre de 2009 haciéndole saber que le restaban veinte días para comparecer y contestar a la demanda, y que pasado dicho plazo sin hacerlo se le declararía en rebeldía. Asimismo, se le indicaba que en caso de que hubiera impugnado la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podía comparecer ante el Juzgado para acreditarlo.
Por providencia de 1 de diciembre de 2009 se declaró a Don Diego en situación de rebeldía procesal, siéndole notificada personalmente dicha resolución el 13 de mayo de 2010 (folio 135), y el 29 de diciembre de 2009 la Comisissió d'Assistència Jurídica Gratuita de Barcelona resolvió denegarle el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita (folios 111 y 112).
TERCERO.- Lo anterior deja patente, no sólo que no ha habido errores de tramitación en el procedimiento, sino que el Juzgado actuó en todo momento de forma escrupulosa, procurando hasta el máximo que el apelante, al igual que el resto de codemandados, pudiera ejercitar su derecho de defensa, sin infracción alguna de las garantías a las que se refiere el recurso, por lo que, no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada.
Por otra parte, no alega el apelante ningún motivo que justifique su manifestación de que los hechos alegados en la demanda no han quedado suficientemente acreditados, apareciendo correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, de forma que el recurso no puede prosperar y procede mantener íntegramente la conclusión sentada en la sentencia impugnada, por sus propios fundamentos.
La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Ordinario nº 628/09 de fecha 23 de julio de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, que se interpondrá ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días a partir del siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
