Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 648/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 415/2010 de 13 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 648/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100653
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 28/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 415/10
SENTENCIA Nº 648/11
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a trece de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 28/08 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. DOS de MARBELLA, sobre RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, seguidos a instancia de LIBERTY SEGUROS, S. A., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Victoria Morente Cebrián y defendida por el Letrado D. Fernando del Monte Mateo, contra D. Eugenio , representado en el recurso por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y defendido por el Letrado D. José Antonio Sánchez Verdejo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2007 en el Juicio Ordinario nº 28/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil Liberty Seguros, S. A., siendo demandadas las mercantiles Ambientes Karem, S. L. y Muebles Karem, S. L., debo condenar y condeno a estas últimas, conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de 10.379,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Diegos Ledesma Hidalgo en nombre y representación de D. Eugenio , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirigiéndose la demanda frente a Ambientes Karem S.L., como entidad responsable de la venta y montaje de los muebles de cocina cuya caída causó los daños que se reclaman, y siendo emplazada la misma en la persona de D. Eugenio (f. 42), es éste el que contesta a la demanda planteando como cuestión previa la inadmisión de la demanda toda vez que Ambientes Karem S.L. no existe como entidad jurídica al ser simplemente un nombre comercial, y, subsidiariamente, se plantea la excepción de litisconsorcio pasivo necesario a fin de que sea traído al procedimiento Muebles Karem S.L. al ser ésta la fabricante de los muebles; en la audiencia previa quedó integrado el posible defecto de capacidad al dirigir la demanda la actora también frente a Muebles Karem S.L., en la sentencia se considera como demandadas a Ambientes Karem S.L. y Muebles Karem S.L. a las que se condena a abonar solidariamente a la actora la cantidad reclamada en la demanda. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación D. Eugenio interesando su revocación por incurrir en incongruencia al no resolver sobre la alegación de falta de capacidad alegada por esa parte, y así, habiéndose acreditado la inexistencia de Ambientes Karem S.L., ésta y Muebles Karem S.L. resultan condenadas en la sentencia cuando la última no ha sido ni parte en el procedimiento. Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, no incurre en el defecto legal de incongruencia la sentencia recurrida pues según el artículo 416.1 LEC es la Audiencia Previa del Juicio Ordinario el momento procesal oportuno para la resolución sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, entre otras, sobre la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 418: a) cuando el demandado haya alegado en la contestación defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia, y, b) Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso; aplicando este precepto al presente caso, en la audiencia previa se decidió sobre la falta de capacidad alegada por la demandada quedando correctamente construida la relación jurídico-procesal al dirigirse la demanda también frente a Muebles Karem S.L., sin que esta resolución haya sido objeto de recurso, debiendo indicarse que, en todo caso, no es exigible al tercero discriminar cuando una persona actúa en su propio nombre y en interés ajeno, si no le es manifestado bien de forma expresa, bien de forma concluyente.
SEGUNDO.- En relación al fondo del asunto se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba al considerar la recurrente que de la practicada no ha quedado acreditada el nexo causal entre la producción de los daños y que los muebles cuya caída los provocan tuviesen desperfectos o mala colocación, sino que las fotografías aportadas demuestran que la causa de la caía solo pudo ser una sobrecarga de los muebles, o, según la pericial aportada por la actora, por un defecto de fabricación resultando que la demandada no es la fabricante de los muebles; en segundo lugar, se impugna la cuantía a la asciende la reparación de los daños al haberse incluido en la misma el importe del IVA y por la diferencia existente con la que refleja el informe pericial. El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, produciéndose la subrogación «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; y 2ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero, habiendo señalado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (en concreto la Sentencia de 9 julio 1994 ), que «la facultad subrogatoria que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la entidad aseguradora que pagó la indemnización, se refiere exclusivamente, como no podía ser de otra manera, a los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, de lo que, obviamente, se infiere que si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona, presunta responsable del siniestro, tampoco los tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización», y es este último supuesto, en definitiva, el que plantea la recurrente al alegar la ausencia de nexo causal entre los daños causados por la caída de los muebles y la conducta de la demandada, argumento que procede desestimar pues de la pericial aportada por la actora (y de la ratificación del perito en el acto del juicio) queda acreditada la relación de causalidad entre la fabricación de los muebles y su caída, resultando de la propia documental que se acompaña a la demanda que la demandada (bajo la denominación Ambientes Karem) fue la vendedora y la instaladora de los muebles, reconociendo esta responsabilidad D. Eugenio (ahora recurrente) en el fax remitido a la asegurada actuando en representación de Ambientes Karem (f. 30) e incluyendo en la pagina web de esta última la fabricación de los muebles como una de sus actividades, en consecuencia, el nexo causal entre la conducta de la demandada y la caída de los muebles es clara sin que la parte demandada haya intentado desvirtuar el resultado de esas pruebas con la práctica de otras, no bastando para ello la mera alegación de otras posibilidades sobre la causa del siniestro sin prueba alguna en las que apoyarlas. De la misma forma, en relación al importe de reparación de los daños, la pericial, las facturas presentadas y la documental aportada con la demanda acreditan la cantidad abonada por la aseguradora demandante a su asegurada, tal como exige el analizado precepto, y también en este extremo la demandada se limita cuestionar ese importe sin aportar pruebas que puedan indicar que era otro el ajustado a los daños producidos. En relación al IVA, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial existente en torno al tema de la reclamación del pago del IVA en la jurisdicción civil, cuestión que la STS de 25 Abril 2002 analiza en base a otras resoluciones dictadas por el Alto Tribunal, iniciando este estudio con la afirmación: "El tema del IVA como el de cualquier impuesto pertenece a la Administración Tributaria y con recurso jurisdiccional en la vía contencioso-administrativo.", a excepción de la repercusión del IVA sobre el comprador ( STS de 12 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993 y 3 de noviembre de 1995 ), o cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad ( STS 9 de abril de 1992 ), porque en definitiva, decidir sobre la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión a terceros y el tema de la legislación aplicable corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( STS 27 de septiembre de 2000 ), apreciándose abuso de jurisdicción cuando la Sala de instancia entra a conocer como la obligación tributaria del recurrente a satisfacer el impuesto del IVA fijando su cuantía y el tipo aplicable, cuestión de la que habrán de conocer los órganos contencioso-administrativos en caso de que se plantease contienda judicial sobre ella, no obstante, son competentes los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquel que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone la legislación fiscal, reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la de pago del precio y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hizo, ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podía operarse la repercusión. ( STS 3 de noviembre de 1995 ), estimándose como un tema exclusivamente civil cuando lo debatido no es la inexcusabilidad del abono, sino la permisividad de su repercusión a quien debe soportarlo sino por lo dispuesto por las propias partes en su contrato ( STS 27 de enero de 1996 y 5 de marzo de 2001 ). En el presente supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 LCS , la aseguradora reclama al causante de los daños la cantidad total indemnizada al asegurado, en el que una parte correspondía a IVA, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, ha de estimarse dicha reclamación al tratarse de una accesoria incluida en la principal, sin que esta jurisdicción civil pueda extender su competencia a la procedencia de su devengo y repercusión, lo que podrá esgrimirse ante la Administración o jurisdicción contencioso-administrativa pero que es insostenible en este procedimiento civil.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Diegos Ledesma Hidalgo en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada el trece de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 28/2008, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
