Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 648/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 628/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 648/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00648/2011
SENTENCIA núm 648/2011
ILMO. Señor:
Magistrado:
D. JAVIER SEOANE PRADO
En ZARAGOZA, a ocho de noviembre de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 401/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 628/2011, en los que aparece como parte apelante, ARAGONESA DE INGENIERIA 2000 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA, asistido por la Letrado Dª. CRISTINA REMON PEREZ, y como parte apelada, Fidel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO RUBIO LOPEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha -14 de junio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil "ARAGONESA DE INGENIERIA 2000, S.L.", REPRESENTADA POR EL Procurador De os Tribunales Sr. Cueva Ruesca contra DON Fidel , representado por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández absolviendo a este de las pretensiones de contrario, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se dejan los autos en la mesa del Magistrado para resolver.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- Se trata de la responsabilidad solidaria por las deudas sociales de la mercantil GRÚAS, PLATAFORMAS Y MONTARAGAS SL que ARAGONESA DE INGENIERIA SL reclama del administrador de la primera, D. Fidel , por no haber procedido a convocar juta de disolución pese a existir causa legal que le compelía a ello por haberse reducido el patrimonio de la solidada que administraba por debajo del 50% del capital social, responsabilidad que reclama al amparo de lo establecido en los arts. 104.1.e LSRL y 105 LSRL, de aplicación por razones de derecho temporal.
Acumuladamente a dicha pretensión, la actora ejercita la acción individual de responsabilidad contra dicho administrador al amparo de lo previsto en los arts. 69 LSRL y 133 LSA y ss, a cuyo efecto sostiene que el demandado no desempeñó su cargo con la exigencia que le es exigible como tal.
La juzgadora de primer entiende que no concurre la circunstancia que justifica la responsabilidad solidaria por las deudas sociales que le es reclamada al administrador social, pues no considera probado que al tiempo en que la deuda fue contraída hubiera ya acaecido la causa legal de disolución, por lo que desestima la demanda, decisión contra la que se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que sostiene que al tiempo del nacimiento de la deuda GRÚAS, PLATAFORMAS Y MONTARAGAS SL se hallaba ya incursa en causa legal de disolución por tener reducido su patrimonio neto por debajo del límite legal.
Por su parte, el demandado reitera en su escrito de oposición, que en cualquier caso, la deuda que le es reclamable no es la de 3.328 € que se indican en la demanda, sino tan sólo 2.560 €, que es el principal debido por la mercantil a la actora, pues el resto de 768 € no son sino los intereses y costas fijados a expensas de su ulterior liquidación en el proceso de ejecución de la sentencia en que tal débito fue reconocido a la actora frente a GRÚAS, PLATAFORMAS Y MONTARAGAS SL.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la primera de la cuestiones, esto es, la responsabilidad que se reclama al administrador D. Fidel .
De la demanda que en su día interpuso la hoy actora contra GRÚAS, PLATAFORMAS Y MONTARAGAS SL, de la documentación que la acompañada, y de sentencia que la decidió, dictada el día 19-4-2010 en los autos nº 736/2010 seguidos ante el juzgado de primera instancia de la Almunia de Dª Godina nº 2, resulta que en septiembre de 2004 la actora remitió una oferta a la repetida mercantil para la construcción de una grúa, que fue aceptada por esta en el mes de abril de 2005, y tras su construcción la actora giró la factura nº 2006/17, de 7-3-2006 para el cobro de su precio, cuyo impago dio lugar a la demanda y sentencia a que se ha hecho mención.
De otro lado, del examen de las últimas cuentas anuales presentadas por D. Fidel en su condición de administrador social, resulta que en ejercicio 2005 la sociedad que gestionaba presentaba unos fondos propios negativos de -1.506'76 €, consecuencia de unas pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores de 25.325'52, pérdidas que no pudieron ser compensadas con los excelentes resultados del ejercicio 2005, en que tuvo unas ganancias de 20.812'76 €, lo que evidencia que en el ejercicio 2004 la situación patrimonial de la mercantil tenía que ser incluso más deficitaria que la que presentaba en el siguiente.
Así las cosas no cabe sino concluir que al tiempo en que tanto la oferta, como su aceptación, como la facturación GRÚAS, PLATAFORMAS Y MONTARAGAS SL se hallaba incursa en causa legal de disolución que determinaba la obligación de promover la disolución social para su administrador, lo que no tuvo lugar sino en el año 2010, por lo que procede la responsabilidad solidaria que se le reclama con base en el art. 105 LSRL .
TERCERO .- En cuanto se refiere al importe de la deuda.
Como queda dicho, el principal de la deuda resulta de la condena que contiene la sentencia dictada por el juzgado de la Almunia en respuesta a l a reclamación de la factura girada para el cobro del precio, que asciende a 2.560 €, y el resto que se reclama responde a los intereses y costas inicialmente indicados por la actora en la demanda de ejecución de títulos judiciales promovido con base a tal sentencia.
Si ello es así, no cabe duda que, como afirma el demandado, en tanto que no se procede a la determinación de los intereses y las costas del indicado procedimiento no puede condenarse al pago de la suma tan sólo presupuestada, pero no ello no impide que la condena se extienda a pagar solidariamente con la sociedad GRÚAS, PLATAFORMAS Y MONTARAGAS SL la cantidad que en su día sea determinada en el indicado proceso en concepto de intereses y costas.
CUARTO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , en cuya aplicación ha de ser aplicada la doctrina de la estimación sustancial ( STS 9-7-2007 y nº 905/2005 ), las de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 14-6-2001 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado Mercantil nº 2 en los autos nº 401/2010, que revoco, y con estimación sustancial de la demanda, condeno al demandado D. Fidel , a pagar a la actora la suma de 2.560 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial, más la suma que resulte de la liquidación de intereses y costas a realizar en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante el juzgado nº 2 de la Almunia de Dª Godina bajo el n 397/2010, como responsable solidario por las deudas sociales de la mercantil GRÚAS, PLATAFORMAS Y MONTARAGAS SL, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
