Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 648/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 430/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 648/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 430/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO VERBAL 667/2011
DEMANDA/APELANTE: Dª. Josefa ( en representación de sus hijos menores D. Juan Luis y Dª. Paloma )
PROCURADOR: D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
DEMANDANTE/APELADO: D. Antonio
PROCURADOR: D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 648
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 667/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de la parte demandada-apelante Dña. Josefa , representada por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI contra la parte demandante-apelado D. Antonio , representado por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de septiembre de 2011 , sobre acción de desahucio por precario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2011 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de D. Antonio que actúa en interés de la comunidad hereditaria de la herencia de D. Felix , contra Dª . Josefa y sus dos hijos menores Juan Luis y Paloma . Declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a desalojar la vivienda sita en el NUM000 NUM001 y las tres plazas de garaje existentes en el número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, debiendo dejar las mismas libres y a disposición de la comunidad hereditaria, bajo apercibimiento de Lanzamiento en caso de no hacerlo en plazo legal. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Josefa , que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 17 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la representación de D. Antonio se ejercita acción de desahucio por precario contra Dª. Josefa y sus hijos menores de edad D. Juan Luis y Dª . Paloma , por haber ocupado la vivienda y tres plazas de garaje, que fueran propiedad del padre del actor, ya fallecido, y del que es sucesor universal el demandante, sin tener derecho alguno los demandados. Pues habiendo tenido la demandada dos hijos con el padre del demandante, ya solicitó en vida de éste, la concesión como domicilio familiar de la vivienda ocupada sita en la C/ DIRECCION000 de Madrid nº NUM002 - NUM000 , que le fue denegada por resolución de fecha 27/6/08, al negar que existiera una relación de convivencia entre la demandada y el propietario, pronunciamiento confirmado por la sentencia de fecha 4/11/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid .
Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Josefa , D. Juan Luis y Dª. Paloma , alegando en primer lugar que concurre prejudicialidad civil, pues instada la presente demanda de Juicio de Precario, se interpuso por esta representación demanda de juicio Ordinario de impugnación de testamento, instando la nulidad de la declaración como único heredero del actor.
Entendiendo el recurrente que concurre litispendencia, pues si se estimase la demanda de Juicio Ordinario podría ser declarada Dª. Paloma heredera universal de la herencia de su padre.
Este alegato de la recurrente, dado que tanto Dª. Paloma como su hermano concurren con el actor en su condición de hijos a la herencia de su padre, no puede prosperar, en lo que respecta a la pretendida declaración como heredera universal exclusiva, de dicha demandada.
Consta en actuaciones, que en la actualidad el único que figura como heredero de D. Felix , es su hijo D. Antonio , demandante en estas actuaciones, por lo que mientras no se declare tal nulidad de la disposición testamentaria y su aceptación, ésta es completamente válida. Encontrándose perfectamente legitimado D. Antonio , para el ejercicio de la presente acción, sin que concurra ningún tipo de prejudicialidad civil, pues la demandada carece de título alguno para ocupar la vivienda, no apareciendo tampoco en la disposición testamentaria de de D. Felix , habilitación alguna que legitime tal ocupación. Por ello en su caso si se les reconociera derechos hereditarios a los demandados menores, estos deberán concurrir a la partición y adjudicación de la herencia, para ostentar los derechos hereditarios que les corresponden. Mientras tanto, sobre la casa de la C/ DIRECCION000 no disponen de título alguno que les habilite para tal ocupación.
En consecuencia en el citado procedimiento ordinario pendiente, no se discute la titularidad de la vivienda, sino en su caso el posible derecho a una cuota de la herencia, que no se ha concretado en modo alguno en el inmueble ocupado, por lo cual la resolución de este litigio no depende del anterior. De tal modo que la posible condición de herederos legales (cuya declaración no consta) del finado D. Felix , de los dos menores demandados, no determina por sí misma la sucesión de dichos demandados en la titularidad de la finca que ocupan.
Desestimándose que concurra, ni esta excepción de prejudicialidad civil, ni la falta de legitimación activa a la que meramente alude en el mismo motivo. Pues como impecablemente resuelve la sentencia de instancia, el actor ostenta la condición de heredero forzoso, por tanto siempre será miembro de la comunidad hereditaria, y siempre podrá actuar en beneficio de la misma.
CUARTO.- Se invoca por los recurrentes la doctrina de los actos propios, en cuanto que estima que el actor los contraviene al ocupar una vivienda en Santander también en precario.
D. Antonio consta designado heredero universal de los bienes de su padre, D. Felix , aceptando la herencia a beneficio de inventario en fecha 3/12/09, con lo cual es legítima la ocupación que haga de los bienes del caudal hereditario, incluida la finca de Santander, por lo que resulta inviable que se encuentre en precario, cuando dispone de título que legitima tal uso del inmueble.
En cambio los demandados ocupan la finca de la C/ DIRECCION000 sin título que les legitime tal disfrute, y sin consentimiento de su actual titular, pues tanto el auto de medidas provisionales reseñado, como la sentencia posterior le denegaron la condición de vivienda familiar y el uso de la misma tanto a Dª. Josefa , como a sus hijos.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, no puede considerarse que la demandada tenga título que justifique su posesión en calidad distinta de la precarista, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso. Compartiendo la Sala el impecable criterio de la Juzgadora de Instancia, que acordó que la demandada debe dejar libre la vivienda y los tres garajes que está ocupando, a disposición de su propietario, el demandante.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI, en nombre y representación de Dª. Josefa que representa a sus hijos menores de edad D. Juan Luis y Dª. Paloma , frente a D. Antonio , representado por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 201, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MADRID, Juicio Verbal núm. 667/2011 de que dimana el presente rollo, procede:
1- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0430-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

