Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 648/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 392/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 648/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100418
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2519
Núm. Roj: SAP Z 2519/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00648/2015
SENTENCIA NÚMERO: 648/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
Autos de divorcio nº. 405/14, procedentes del JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 2 de CALATAYUD (ZARAGOZA), a
los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 392/15 , en el que es parte apelante DOÑA
Ariadna , representada por la Procuradora dona María Senao Montesinos y asistida por la Letrada doña
Ana-Belén Ballano López, y apelado DON Torcuato , representado por la Procuradora doña María-Belén
López López y asistido por el Letrado don José- Oscar Espinosa Galarreta, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Calatayud (Zaragoza), se dictó el 31 marzo 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Belén López López en nombre y representación de Torcuato , contra Ariadna , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO ENTRE AMBAS PARTES.- QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de Ariadna , ACUERDO NO HABER LUGAR A FIJAR PENSIÓN COMPENSATORIA.- Sin expresa condena en costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando el actor escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, y, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sra. Ariadna la sentencia dictada, solicitando se señale en su favor la pensión compensatoria de 300 # mensuales que esa resolución le deniega.
SEGUNDO.- En el proceso de divorcio iniciado a instancia de su marido, la demandada, que hoy tiene 40 años, formuló reconvención en demanda de una pensión compensatoria de 300 # mes, aduciendo en justificación de su procedencia la existencia de un desequilibrio económico originado por la ruptura, fundado en la diferencia de ingresos existente entre ambos, en la mayor estabilidad laboral del marido, en su mejor estado de salud, con posibilidad de realizar trabajos en diferentes ámbitos del mundo laboral, y en su dedicación durante la convivencia al cuidado del hogar, esposo, hijos, además de atender a la madre de éste, dueña del piso en el que convivían, en tanto que él pudo dedicarse exclusivamente a su trabajo.
Para que surja el derecho a obtener una pensión compensatoria el artículo 97 CC -en el caso no hubo hijos en el matrimonio y no es aplicable el art. 83 del CDFA- exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, poniendo de relieve doctrina y jurisprudencia que la pensión compensatoria no es ningún mecanismo equiparador de patrimonios, sino un instrumento corrector de desequilibrios, y que lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del menor desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del primero a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La pensión compensatoria -dice la STS 19-1-2010 , de Pleno- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
El elemento determinante -dice la STSJA de 16-10-15- radica en considerar si el matrimonio ha supuesto un perjuicio económico para uno de los cónyuges, pues en ocasiones la dedicación a la casa, a los descendientes menores o a ascendientes ancianos puede determinar una pérdida de ingresos por actividad profesional de quien asume esta limitación en sus perspectivas laborales o económicas, sirviendo en tales casos la pensión para compensar los sacrificios realizados a favor de la familia y la consiguiente merma de ingresos.
En el caso, sin embargo, sólo consta una convivencia de 5 años, de julio de 2009 a agosto de 2014, de la que no hubo descendencia, que sí la hubo en anteriores matrimonios. En el del Sr. Torcuato una hija menor de edad, para la que al tiempo de la sentencia pagaba una pensión de 277,90 # mensuales, y en el de la Sra. Ariadna dos hijos, de 19 y 11 años en ese momento, que han vivido y viven con ella.
No consta, en cambio, una especial dedicación de la recurrente a la casa y tareas domésticas. Ni al cuidado de la madre del recurrente, según testimonio del Sr. Anselmo .
La Sra. Ariadna , en 2009, antes de contraer matrimonio, trabajó cuatro meses en el Ayuntamiento de Zuera. Antes había estado cinco meses cobrando el subsidio de desempleo y con anterioridad desempeñado varios empleos, de corta duración, salvo los ejercidos en el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla). Y después del matrimonio su trayectoria laboral siguió una línea semejante de periodos de empleo y de subsidio de desempleo, según lo que resulta de la hoja histórico laboral aportada (folios 170 y 171) y la certificación del SPEE del folio 72, bien entendido que si los días de empleo en el curso de esos cinco años fueron 82, de la prueba ofrecida, de la que por otro lado resulta que mientras cobraba el subsidio desde el 8-4-2009 al 1-8-10 estuvo trabajando para 'Asnorte' -entre marzo 2010 y julio 2011-, no cabe inferir que el matrimonio impidiese trabajar a la Sra. Ariadna , ni le privase de expectativas laborales. Como tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre actor y demandada traiga causa directa del sacrificio asumido por la segunda durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia -marido, pues hijos comunes no ha habido, los que convivían en la familia eran de la demandada y la testifical del Sr. Anselmo excluye la dedicación de la Sra.
Ariadna al cuidado de su suegra-, ni que aquel sacrificio se encuentre en relación directa con el incremento de los ingresos del esposo por su trabajo mientras duró la convivencia. En el momento de la ruptura, desde el 9-4- 2014, la Sra. Ariadna cobraba una renta activa de inserción de 426 # mensuales, con finalización prevista para el 14-3-15. Los ingresos del actor en ese momento no constan precisados, siendo de 1000 # mensuales al interponerse la demanda, según la demandada, incluida la prestación de desempleo que por entonces cobraba, y de 18.486,65 # brutos en marzo de 2015 -contrato a tiempo parcial firmado el 2-3-15 con 'Alosa Autocares y Autobuses' (folio 202)-.
A la recurrente, por lo demás, se le reconoció en octubre de 2010 una discapacidad del 56 %, entre otras causas por un 'trastorno de ansiedad generalizada de etiología no filiada', y a raíz de un accidente sufrido el 3 de diciembre de 2012, cuyas circunstancias y relación con el Sr. Torcuato y el matrimonio se desconocen, padece una cervicálgia postraumática que se dice limita su movilidad, pero al margen de la virtud inhabilitante o impediente que para el trabajo tengan tales circunstancias, sigue en pie todo lo precedentemente expuesto, no apareciendo acreditado, en suma, que el matrimonio le haya supuesto a la esposa un perjuicio y que la situación de esta al termino de la convivencia se deba a una pérdida de su capacidad laboral provocada por la unión o al sacrificio que haya debido asumir en beneficio del otro. Marco en el que, como en caso no lejano dijo la STS 17-5 - 2013 con cita de las de 25-11-2011 y 4-12-2012 , resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC , y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC , que según todo lo precedentemente considerado no legitima a la recurrente para la pretensión que formuló en su demanda y aquí reproduce.
El recurso, por todo ello, no prospera.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398, en relación con el art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ariadna contra DON Torcuato y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 31 marzo 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Calatayud (Zaragoza), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.Contra la anterior Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha.

