Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 648/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 943/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 648/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100622
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1010
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 648
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. José Antonio Córdoba García
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 602 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Único de Baeza,rollo de apelación de esta Audiencia nº 943 del año 2016, a instancia deD. Ruperto , representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Baena Luna y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel López Castro; contraDª Margarita representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Hurtado Olivares y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Moreno Moreno. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza con fecha 5 de mayo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María de los Ángeles Baena Luna, actuando en nombre y representación de Don Ruperto , y en consecuencia ACUERDO
- Modificar la pensión de alimentos establecida en beneficio de sus hijos Rita y Carlos Miguel , en la sentencia 69/2005 de 4 de julio dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 236/2005 disminuyendo la misma a la cuantía de DOSCIENTOS EUROS mensuales para cada uno de los hijos que será abonada y actualizada en el mismo modo en que se venia haciendo.
No procede efectuar especial pronunciamiento enCOSTAS.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se acoge la modificación de la pensión alimenticia adoptada en procedimiento de divorcio nº 263 del año 2004 se alza la recurrente alegando que no ha existido un cambio sustancial en las circunstancias del Sr. Ruperto para que se acceda a la reducción de 200 euros por hijo. Inicialmente la suma impuesta por la sentencia de divorcio fue de 300 euros para cada uno de los hijos de los litigantes.
Segundo.-Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C .), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Tercero.-Los alimentos a que se refiere el art. 93 del Código Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
Pues bien, siendo la obligación de los padres dar alimentos a los hijos, tal deber no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida - sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos, para lo cual deben considerarse factores tales como la edad, su experiencia laboral, puesto que quien lleva tiempo trabajando y tiene experiencia es razonable que conserve el empleo y lo mejore, no que lo pierda o empeore, otros factores tales como la media de ingresos obtenidos durante los años anteriores, la mayor o menor demanda de empleo que exista en el ramo profesional a que se dedique, el tipo de sueldos que se paguen en el sector, etc.
Cuarto.-En el caso de autos, la recurrente mantiene que el Sr. Ruperto posee capacidad económica para afrontar el pago de la pensión alimenticia impuesta en anterior procedimiento de divorcio, sin que se haya producido un cambio sustancial en sus circunstancias. Puso de manifiesto que en el año 2008 instó el Sr. Ruperto un procedimiento de modificación de medidas para la reducción de la pensión alimenticia, entre otras pretensiones, desestimándose esta petición.
D. Ruperto desde el año 2004, año en el que suscribe el convenio regulador del divorcio de los contendientes, se encuentra percibiendo una pensión de 1.304 euros, más dos pagas extraordinarias, por incapacidad, tras haber desempeñado sus funciones en la Guardia Civil. Alega que durante unos años compaginó esa percepción con otros ingresos, unos 1.021 euros que obtenía trabajando en la empresa Juanmaka, S.L., percibiendo actualmente únicamente la pensión de invalidez, al ser su estado de salud precario al padecer unas dolencia de columna que le impiden desarrollar otros empleos.
En el procedimiento de modificación de medidas definitivas, debe acreditarse una alteración sustancial de las circunstancias para que esta prospere, no es suficiente a este respecto una pequeña modificación o de poca entidad, sino que ha de estimarse modificación sustancial como dice el precepto, que responda a algo sobrevenido y permanente, y que no haya sido provocado por el solicitante de la modificación.
En este caso hay que tener presente que los ingresos fijos y seguros del demandante son los obtenidos como pensionista, 1.304 euros mensuales, que con el prorrateo de las dos pagas extraordinarias se elevan a 1.521 euros al mes (documento 1 de la demanda). Siendo los otros ingresos que percibía variables e inciertos, puesto que examinanda su hoja de vida laboral se desprende que ha trabajado en diferentes empresas, suponemos que con ingresos variables, aunque solo se menciona el sueldo que obtenía en Juanmaka, S.L., 1.021 euros, (documento 2 de la demanda), esos segundos ingresos obtenidos en diferentes empresas (Centro de Hidroterapia Las Ánforas, S.L.; Ambulancias Juan Manuel, S.L.; Climáticas, S.L.; etc.), se han alternado con periodos de desempleo. Aduce también el Sr. Ruperto que su estado de salud es frágil y le impide acceder a ningún puesto de trabajo. Examinados los informes médicos aportados (documento 3, 5, 6, 7, 8 de la demanda) se observa que tiene una patología de columna, habiendo sido operado de hernia discal, y ha acudido en diversas ocasiones a los servicios de urgencias por episodios de molestias y empeoramiento, donde se le ha prescrito en los periodos de crisis, además de fármacos, semireposo hasta volver a rehacer vida normal. Estas indicaciones médicas en ningún caso prescriben un reposo permanente ni una imposibilidad absoluta de trabajo, pues no existe una incapacidad absoluta. Pero, aún dejando al margen esa segunda fuente de ingresos, para el caso de que no encontrara empleo, y centrándonos en sus ingresos fijos y carencia de ingresos de la progenitora, acudiendo a la tabla del Consejo del Poder Judicial se obtiene una pensión alimenticia de 600 euros para los dos menores, no pudiendo perder de vista que los hijos poseen 14 y 17 años de edad, se encuentran estudiando, y las necesidades de los mismos son mayores conforme van creciendo, razón por la que se considera prudente no modificar la pensión alimenticia acordada en sentencia de divorcio, porque no se justifica la variación sustancial de la situación económica del Sr. Ruperto ni que sean menores las necesidades de sus hijos, por lo que procede la desestimación de la apelación interpuesta.
Quinto.-Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de Baeza, con fecha 5 de mayo de 2016 , en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 602 del año 2015, y debemos revocar la aludida sentencia en el sentido de establecer que permanece invariable la pensión alimenticia fijada en sentencia de 4 de julio de 2005, recaída en Juicio Verbal de Divorcio nº 236/2004.
La pensión alimenticia queda establecida en la suma de 150 euros mensuales por cada hijo, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0943 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

