Sentencia CIVIL Nº 648/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 916/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 648/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100647

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:950

Núm. Roj: SAP CC 950/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00648/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2019 0000425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000916 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000064 /2019
Recurrente: Mercedes
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: RUTH TIMON MORILLO-VELARDE
Recurrido: Jesús María
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: MARIA ADELA DURAN RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 648/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 916/19 =
Autos núm. 64/19 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 64/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres,
siendo partes apelantes-apeladas, por un lado la demandante, DOÑA Mercedes , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por
el Letrado Sra. Timón Morillo-Velarde; y, por otro lado, el demandado, DON Jesús María , representado tanto
en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendido
por el Letrado Sra. Durán Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 64/19, con fecha 4 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que por imperativo de lo legalmente previsto en el art. 86 del Código Civil declaro la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Mercedes y D. Jesús María , atribuyendo a Dª. Mercedes la vivienda familiar durante cuatro años y estableciendo en favor de Dª.

Mercedes una pensión compensatoria de 450 euros mensuales durante tres años, pagadera los cinco primeros días de cada mes, sin hacer especial condena en costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario.



TERCERO .- Las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada presentaron escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día trece de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio, con la adopción de las medidas inherentes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de las pruebas relativas respecto del tiempo de atribución del domicilio familiar y a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria.

Que la edad de los hijos 32 y 25 años y con trabajo, han alcanzado y consolidado su independencia económica.

Ambos terminaron sus estudios y llevan varios años trabajando. Por tanto, su permanencia en el hogar familiar es en cuanto a la adjudicación de la vivienda familiar por cuatro años es un tiempo excesivo. Por tanto, fijar como criterio el que los hijos alcancen su independencia para establecer en cuatro años la duración de la atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar, no se corresponde al caso concreto, pues el interés a analizar debe ser el de los esposos y no el de los hijos, cuando éstos son mayores de edad y además independientes.

Es cierto que Doña Mercedes declaró que carece de empleo en este momento, y así consta en su informe de vida laboral. Sin embargo, de sus declaraciones se infiere que siempre ha trabajado, antes y durante el matrimonio. La mayoría de las veces como empleada del hogar, aunque fuera del mercado laboral, es decir, sin contrato y sin alta en la Seguridad Social. Otras veces Doña Mercedes ha trabajado como cuidadora de personas mayores y como empleada de Ayuda a domicilio contratada por el Ayuntamiento de Casar de Cáceres.

D. Jesús María siempre ha afirmado que los ingresos de Doña. Mercedes venía siendo de 750 euros mensuales. Esta además percibe 200 euros de cada uno de sus hijos, a lo que hay que añadir los 450 euros que le ingresa D. Jesús María mensualmente en concepto de pensión compensatoria desde la Sentencia de divorcio. Por tanto, los ingresos mensuales de Dña. Mercedes actualmente están entorno a los 1.600 euros, superiores a los de D. Jesús María que se han fijado entorno a los 1.400 euros.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que, en este momento, tras el divorcio, la situación económica de ambos es similar, no parece justificado prolongar cuatro años más el beneficio del uso exclusivo de la vivienda familiar a favor de Doña Mercedes quien además ya lleva en ese uso exclusivo más de un año desde que se produjo la separación de hecho. D. Jesús María vive en casa de su madre, una anciana de 85 años, y una vez fallezca la casa pasará a ser propiedad de sus hermanos. Doña Mercedes puede disponer de la casa de su madre que como declaró en juicio está situada en la planta baja de la que hoy es la vivienda familiar. Por ello, considera más adecuado atribuir a Doña Mercedes el uso de la vivienda familiar por un tiempo máximo de tres años a contar desde la Sentencia de divorcio.

2º) En cuanto a la pensión compensatoria fijada en la cuantía de 450 euros, durante tres años a favor de Doña. Mercedes , considera a la vista de las circunstancias concurrentes, que debe ser reducida a 300 euros durante TRES AÑOS. Está de acuerdo en la procedencia pensión compensatoria, pero no en su cuantía ni duración. Admite que, según el informe de vida laboral, Doña Mercedes no trabaja en la actualidad, pero tampoco ha estado buscando trabajo, como reconoció en la vista. El informe de vida laboral de Doña Mercedes acredita que entre los años 2009 a 2014 estuvo trabajando en el Ayuntamiento de Casar de Cáceres, alternando periodos de trabajo con el percibo de la prestación por desempleo de forma ininterrumpida.

Sin embargo, después de 2014 no ha vuelto a apuntarse a ninguna Bolsa de Empleo del Ayuntamiento, ni a concurrir a ninguna convocatoria municipal que le permitiera continuar trabajando como cuidadora. Así lo acredita el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Casar de Cáceres. Que nada impide a Doña Mercedes con 54 años de edad tener una vida laboral y una independencia económica suficiente para hacer una vida independiente.

Por ello, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de fijar una pensión compensatoria por un importe de 300 € mensuales y un periodo de tres años.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Así mismo, la representación de Doña Mercedes interpone recurso de apelación, respecto a la pensión compensatoria.

Que no se ha tenido en cuenta el tiempo que ha durado el matrimonio, unos 30 años y que la Sra. Mercedes ha trabajado tan sólo durante 3 años discontinuos y sólo cuando ya sus hijos no la necesitaban, y el menor de ellos contaba con la edad de 15 años.

Admite que Doña. Mercedes posee un curso de auxiliar de ayuda a domicilio y dependientes y que podría ejercer esa profesión, pero hay que tener presente su edad, 54 años, y que cuando transcurran los 3 años de prestación compensatoria, contará con la edad de 57 años.

Por el contrario, el Sr. Jesús María , ha trabajado durante el matrimonio, y sigue trabajando a día de hoy, así mismo, percibe también una pensión de incapacidad, con motivo de un accidente laboral en otro trabajo anterior. El marido percibe unos ingresos mensuales de entre 1.400€ y 1700€), mientras que la esposa, está capacitada para desarrollar una actividad laboral, actualmente se encuentra desempleada desde 2017, habiendo trabajado en toda su vida durante tres años discontinuos como cuidadora a domicilio de personas mayores, no percibiendo actualmente ingresos de ningún tipo.

Respecto al limitad o uso y disfrute de la vivienda familiar, por duración de 4 años, este periodo de tiempo, nos parece reducido si se diera la circunstancia que, Doña. Mercedes no encontrara trabajo o este fuera precario y discontinuo, y no pueda en ese momento (pasados los 4 años establecidos en sentencia), alquilar otra vivienda donde residir y hacer frente a sus gastos corrientes. En cambio D. Jesús María , vive actualmente con su madre y ha recibido en 2018, 15.000€ por herencia, pudiendo hacer frente a un alquiler, sin problemas de solvencia económica.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de que se conceda pensión compensatoria a Dña. Mercedes , por cuantía de 500€ mensuales y por tiempo indefinido, y subsidiariamente, se conceda pensión compensatoria por la cuantía de 500€ mensuales por tiempo de 20 años.

Se conceda el uso y disfrute de la vivienda familiar durante los próximos 10 años o hasta su venta a un tercero, cuando se liquide el régimen económico de gananciales.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, como hemos visto, ambos se refieren a la duración y cuantía de la pensión compensatoria, el demandado-apelante, interesa que se fije la pensión compensatoria en la cuantía de 300 € mensuales y por un periodo de tres años, mientras que la actora-apelante solicita una pensión compensatoria por importe de 500€ mensuales y por tiempo indefinido, y subsidiariamente, se fije la cuantía de 500€ mensuales por tiempo de 20 años.

En la sentencia recurrida se ha establecido una pensión compensatoria de 450 euros mensuales por el tiempo de tres años, partiendo de la base, extremo que no se discute por las partes, que el divorcio produce un desequilibrio importante a Dª. Mercedes . Ello, porque D. Jesús María percibe entre 1400 y 1700 euros mensuales, sumando la pensión por incapacidad y su salario de Alcaesar Tanagest SL, mientras que Dª.

Mercedes , en la actualidad no desarrolla actividad laboral alguna. Además, el matrimonio entre Dª. Mercedes y D. Jesús María ha durado unos treinta y dos años, y según la vida laboral, Doña Mercedes solamente ha trabajado algunos periodos concretos, pero básicamente se ha dedicado a la atención de la familia, como hace en la actualidad con los dos hijos mayores de edad y con vida económica independiente, pero que conviven en el domicilio familiar.

Respecto a las posibilidades de Doña Mercedes para su inserción en el mercado laboral, consta acreditado que tiene cualificación y experiencia como auxiliar de ayuda a domicilio y a personas dependientes, como así lo ha venido haciendo, percibiendo los correspondientes honorarios. Cuenta con 54 años de edad, y, por tanto, con posibilidades de trabajar como auxiliar de ayuda a domicilio y a personas dependientes, al existir demanda en este sector.

Pues bien, respecto a la cuantía de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que Doña Mercedes continuará ocupando la vivienda familiar, que recibe ayuda económica de los dos hijos mayores que conviven en el mismo domicilio y que tiene cualificación profesional como auxiliar de ayuda a domicilio y a personas dependientes, pudiendo acceder a dicho mercado laboral, así como los ingresos del apelante y su necesidad de vivienda, entendemos que, a la vista de todas estas circunstancias, la cuantía solicitada por el apelante de 300 € mensuales y el periodo de tres años, es proporcional y ajustado al supuesto que nos ocupa, para compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce a Doña Mercedes .

En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso interpuesto por la parte demandada y desestimar el motivo del recurso interpuesto por la parte actora.



CUARTO.- Respecto al uso de la vivienda familiar, solicita que se atribuya el mismo a Doña Mercedes por un tiempo máximo de tres años a contar desde la Sentencia de divorcio. Dice que no parece justificado prolongar cuatro años más el beneficio del uso exclusivo de la vivienda familiar a favor de Doña Mercedes . Que D. Jesús María vive en casa de su madre, una anciana de 85 años, y una vez fallezca la casa pasará a ser propiedad de sus hermanos, mientras que Doña Mercedes puede disponer de la casa de su madre que está situada en la planta baja de la que hoy es la vivienda familiar.

Por ello, considera más adecuado atribuir a Doña Mercedes el uso de la vivienda familiar por un tiempo máximo de tres años a contar desde la Sentencia de divorcio.

Ciertamente, el Juzgador de instancia atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la actora por el tiempo de cuatro años, pero teniendo en cuenta que se trata de una vivienda ganancial, como reconocen ambas partes y que no existen hijos menores de edad, lo procedente es atribuir dicho uso a la actora por ser el interés más necesitado de protección, pero hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se dé a dicha vivienda el destino que corresponda.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús María y desestimar el recurso interpuesto por la representación de Doña Mercedes , en los términos examinados.



QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús María y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Mercedes , contra la sentencia núm. 141/19 de fecha 4 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 64/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 300€ mensuales con una duración de tres años, y se atribuye a Doña Mercedes el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad de gananciales; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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