Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1188/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 648/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100442
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:444
Núm. Roj: SAP CO 444/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1188/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 422/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba
SENTENCIA Nº 648/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 422/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 (Bis) de Córdoba, a instancia de D. Teofilo Y Dª Marisa , representados por el
Procurador SRA. LEAL ROLDÁN y asistidos del Letrado SR. CALABRÚS CAMACHO, contra BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador SRA. CAMPOS PÉREZ MANGLANO y asistida
del Letrado SR. TRONCHONI RAMOS, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 20 de junio de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 422/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Bis) de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: '1. Se declara la nulidad por tener carácter abusivo de la cláusula contenida en la escritura de constitución de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 22/9/2004 relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario (Quinta), condenando a la demandada a eliminarla y tenerla por no puesta.
2. Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (686,97 EUROS) en concepto de gastos abonados indebidamente por el prestatario por aplicación de la cláusula quinta declarada nula, con los intereses legales desde su abono y los procesales que correspondan.
3. Se impone el pago de las costas de este procedimiento a la parte demandada como consecuencia de la estimación sustancial de las pretensiones contenidas en la demanda'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación 6 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 422/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Bis) de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de gastos y condena a la demandada a la devolución de 68697 euros, con los intereses devengados desde el abono por los actores y las costas. La recurrente únicamente cuestiona el pronunciamiento relativo a los intereses y a las costas.
SEGUNDO: INTERESES DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS DESDE SU ABONO.
La sentencia impone a la demandada el pago de los intereses de las cantidades indebidamente percibidas desde el momento de su abono. Frente a ello, la recurrente considera que solo deben devengarse desde la fecha de la reclamación de los actores.
La restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el prestamista no tiene su base legal en el art.
1303 CC, tal y como señala la STS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 178602/2018), que afirma que 'el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. (...) Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía'.
Esta doctrina tiene incidencia en la determinación de los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas. Tales intereses serán los legales desde el momento de su abono al prestamista, señalando la STS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 178602/2018) que 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre )'.
Por tanto, la sentencia debe ser confirmada también en ese punto.
TERCERO: COSTAS. NO ESTIMACIÓN SUSTANCIAL.
La sentencia de instancia impone las costas a la demandada, al entender que la demanda ha sido sustancialmente estimada.
Según nuestra Jurisprudencia, la doctrina de la estimación sustancial se aplica en los supuestos de 'cuasi- vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).
Dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa. En la demanda se ejercitaban dos pretensiones: nulidad de la cláusula de gastos y devolución de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de ello. Se ha estimado la primera, que tiene un carácter instrumental respecto de la segunda, en la que se concentra el verdadero interés de la parte actora. En cuanto a la segunda, la diferencia entre lo pedido (3.48923 euros) y lo concedido en la sentencia (96940 euros) no es, desde luego, mínima, puesto sólo se condenó al 2778 % de lo pretendido. Con estos datos, no puede hablarse de estimación sustancial, por lo que el recurso debe ser estimado en este aspecto.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 422/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Bis) de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos de la misma en lo referente a las costas, de modo que cada parte asuma el pago de las propias. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

