Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 320/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 648/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100587
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3776
Núm. Roj: SAP V 3776/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000320/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.648/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª. MARIA PILAR
MANZANA LAGUARDA D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000202/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como Apelante, Dª. Patricia
representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y defendido por el Letrado
D. ROBERTO JOSE BRAQUEHAIS MORENO y de otra como Apelado, D. Porfirio , representado por la
Procuradora Dª. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y defendido por la Letrada Dª MARIA BEGOÑA
VALDES BRONCANO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 20-12-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la peticion formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angeles Esteban Alvarez en nombre y representacion de D. Porfirio contra Dª. Patricia , debo declarar y declaro el divorcio de dichos conyuges y la disolución del matrimonio que habian contraido, atribuyendo el uso del domicilio familiar a D.
Porfirio por ser privativo del mismo, no estableciendose pension compensatoria a favor de Patricia , no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Firme que sea esta Sentencia, comunique al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Patricia se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16-10-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Patricia se impugna la sentencia de instancia que no ha establecido a su favor la pensión compensatoria de 800 euros que solicitó en su demanda de divorcio así como nada ha dicho de la petición de entrega d ellos bienes y objetos personales que quedaron en la vivienda.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011, 19 de enero 2010, 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Todos estos factores enumerados en el artículos 97 del C.Civil operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cualificación y para fijar la duración de su percepción. Dichos factores son : 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para su actualización y las garantías para su efectividad.
Como dice la jurisprudencia del TS ,en sentencia de 4 de diciembre de 2012 ' Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. En consecuencia ha de tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.
TERCERO.- Pues bien en el caso de autos ambas partes son divorciados de anterior matrimonio, nacido el en el año 1959 y ella en el 1957 contrajeron matrimonio en diciembre de 2009, bajo el régimen de separación de bienes. No tienen descendencia. La vivienda es propiedad privativa del esposo. Insta el esposo el divorcio solicitando que la vivienda se le asigne a él, y no se establezca pensión compensatoria. La esposa está de acuerdo con el divorcio y la atribución de la vivienda pero quiere sacar de la misma sus objetos personales y una pensión de 800 euros mensuales. Constante matrimonio la esposa ha trabajado en un bar como autónoma con un rendimiento en el año 2015 de 2.700 euros, y en 2016 ya con pérdidas que se han ido incrementando.
Al salir de la vivienda ha alquilar una vivienda por la que abona 575 euros mensuales de renta. Dispone de una vivienda de su propiedad en Castellón. El esposo declaró a Hacienda en el año 2016 alrededor de 39.000 euros y en 2017 de 40.000 euros.
Con los datos que se acaban de exponer y teniendo en cuenta las circunstancias del art. 87 del C.Civil la Sala considera que no existe el desequilibrio que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria toda vez que no le ha supuesto sacrificio ni personal ni laboral su matrimonio, sino que, al contrario, ha podido proyectarse profesionalmente como autónoma regentando un negocio de bar, cosa distinta es cómo le haya ido el mismo. Tampoco se aprecia dedicación especial a la familia ni que de haberla ésta se encuentre en el origen del desequilibrio. En otras palabras, el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.
Por el contrario y en la medida en que el domicilio familiar se le ha atribuido al esposo, lo que conlleva el ajuar doméstico, la esposa tiene derecho a retirar del mismo sus objetos personales, debiendo, en consecuencia adicionarse a la sentencia de instancia dicha precisión, conforme al art. 103. 2 del C.Civil .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia .Segundo.- Confirmar la sentencia de instancia adicionando a su parte dispositiva a continuación de atribuir el uso de la vivienda familiar al esposo, la mención siguiente: ' se autoriza a la recurrente a retirar del domicilio familiar sus ropas , bienes y objetos personales' Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
