Sentencia CIVIL Nº 648/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 648/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 161/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 648/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100566

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9804

Núm. Roj: SAP B 9804:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178161277

Recurso de apelación 161/2020 -B

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 542/2018

Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos

Procurador/a: Lina Atset Tormo

Abogado/a: Esther Piqueras Liras

Parte recurrida: Piedad, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Joaquín De Miquel Sagnier

SENTENCIA Nº 648/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer

Barcelona, 8 de octubre de 2020

Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 542/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Lina Atset Tormo, en nombre y representación de Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 10/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Piedad, siendo parte oponente el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que desestima sustancialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Jose Carlos contra Dª. Piedad, debo declarar y declaro disuelto por divorcioel matrimonio que ambos cónyuges contrajeron el día 26 de junio de 1999, en DIRECCION000 - DIRECCION001, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- Ambos progenitores ostentarán el ejercicio de la patria potestadsobre sus hijos menores María Luisa y Baldomero.

2.- La guarda y custodiade ambos menores será ejercida de manera exclusiva por la madre. Se insta a los progenitores a que, especialmente en relación con el menor Baldomero, se mantenga este sistema de guarda para contribuir en la estabilidad emocional y mejor evolución del menor, sin que sea la voluntad cambiante del menor el que genere el cambio de guarda.

En relación con María Luisa, se mantiene la suspensión del régimen de vistas entre el padre y la hija menor María Luisa hasta que los psiquiatras y equipo médico de seguimiento de la menor recomienden retomar la relación con su padre, o concurra alguna otra circunstancia a valorar, pudiendo en su caso instar la modificación de la medida acordada.

Respecto al hijo Baldomero, se establece que le padre se relacionará con su hijo dos tardes entre semana, todas las semanas, que en defecto de acuerdo serán los martes y los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 21 horas, que será reintegrado en el domicilio materno. Si estos días fueran festivos el menor será recogido del domicilio materno a las 11 horas. Asimismo, el menor permanecerá con su padre alternamente desde el viernes a la salida del centro escolar, o desde las 11 horas en el domicilio materno si fuera festivo, hasta el domingo a las 21 horas, que será reintegrado en el domicilio materno.

Durante los períodos de convivencia extraordinaria, regirán las siguientes reglas, en defecto de acuerdo:

- En Navidad el menor estará la mitad de las vacaciones con cada progenitor. Se dividen los días de vacaciones en dos períodos: el primero desde el último día de colegio a la salida del mismo hasta el 31 de diciembre a las 17.00 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al inicio escolar, a las 20 horas. Le corresponde a la madre el primer período en los años impares y el segundo en los años pares y al padre el segundo período en los años impares y el primero en los años pares, realizando el intercambio en el domicilio materno.

- En Semana Santa el menor estará la mitad de las vacaciones con cada progenitor. Se dividen los días de vacaciones en dos períodos: el primero desde el último día de colegio a la salida del mismo hasta el miércoles a las 20.00 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el lunes de pascua a las 20.00 horas. Le corresponde al padre el primer período en los años pares y el segundo en los años impares y la madre el segundo período en los años pares y el primero en los años impares, realizando el intercambio en el domicilio materno.

- En cuanto a las vacaciones de verano se establece que ambos progenitores tengan la mitad de las vacaciones cada uno, por quincenas: desde el 1 de julio a las 17 horas hasta 16 de julio hasta las 17 horas; desde el 16 de julio a esta hora hasta el 31 de julio a las 17 horas; desde el 31 de julio a esta hora hasta el 16 de agosto a las 17 horas; desde el 16 de agosto a esta hora hasta el 31 de agosto a las 17 horas, correspondiendo el primer periodo y tercero a la madre, y el segundo y cuarto al padre los años pares y viceversa en los años impares, salvo acuerdo de las partes. El mes de junio y septiembre regirá el régimen ordinario. Los intercambios se realizarán en el domicilio materno, salvo acuerdo de las partes.

3.- Se fija como pensión de alimentos para a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) euros mensuales para cada hijo, que incluirán los conceptos de colegio y material escolar, suministros, alimentación, vestido y ocio. Asimismo, se establece también como pensión ordinaria, el 50% de los gastos derivados de las clases de refuerzo que actualmente realiza el menor Baldomero. Los teléfonos móviles de los menores se abonarán como hasta ahora, el coste del teléfono de María Luisa por la madre y el de Baldomero por el padre.

Los gastos extraordinarios quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible y serán abonados por mitad por cada progenitor. Los gastos extraordinarios no necesarios serán abonados por mitad siempre que existe acuerdo en su realización, o en caso de desacuerdo por el progenitor que los proponga. Así, el coste de todas las actividades que los menores realizan hasta ahora se sufragaran según esta regla.

4.- El uso de la vivienda familiarsituada en situada en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, se atribuye a la madre y a los hijos limitándolo en el tiempo más allá de la guarda de los menores, como máximo hasta el 1 de enero de 2025, siempre que los hijos convivan en el domicilio y sean económicamente dependientes. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, y en todo caso el crédito hipotecario existente se abonará conforme a la cuota pactada, por cada una de las partes.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La parte actora, Sr. Jose Carlos, recurre en apelación la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 porque discrepa de los pronunciamientos afectantes a la guarda del menor Baldomero, la cuantía de la pensión de alimentos, la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar y la liquidación de los bienes inmuebles. Pide se acuerde la guarda compartida del hijo Baldomero siendo la guarda exclusiva materna de la hija María Luisa. Se atribuya el domicilio familiar al Sr. Jose Carlos conforme fue pactado en capitulos matrimoniales, se fije una pensión de alimentos para María Luisa de 250 euros y los gastos de Baldomero se afrontarán por mitad y finalmente interesa se acuerde la división de la cosa común conforme al 232-12 CCC.

La parte demandada se ha opuesto al recurso y tambien el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Guarda de los hijos.

Las partes son padres de Baldomero y María Luisa. La hija cuya guarda materna no se cuestiona por el padre ha cumplido los 18 años el pasado mes de diciembre y reside con la madre. Baldomero acaba de cumplir los 17 años.

Respecto a Baldomero ( 22-9-2003), el Sr. Jose Carlos reitera la guarda compartida. La sentencia apelada ya tiene en cuenta que el menor durante el procedimiento - tambien antes- ha ido viviendo con uno y con otro de forma aleatoria y que, desde el dictado del auto de medidas, 25 de junio de 2018, lo hace con la madre.

La sentencia de primer grado valora la situación personal y los problemas de consumo y conductuales del hijo, tiene en cuenta el informe del EATAF de 21 de marzo de 2019 y considera beneficioso para el menor la guarda materna con un régimen de relación paternofilial de dos días en periodo lectivo, martes y miércoles por las tardes hasta las 21h y fines de semana alternos de viernes a domingo a las 21h.

Compartimos plenamente la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada dado su correcto anclaje en la prueba practicada.

De la abundante documental aportada y de lo declarado por ambas partes en la vista se extrae de forma clara que la madre ha sido la principal cuidadora de Baldomero y María Luisa. Sus habilidades parentales no se cuestionan. El padre, por razones diversas, se ha visto desbordado y su capacidad parental ha resultado comprometida para abordar adecuadamente las necesidades de ambos hijos, no solo durante la convivencia (estuvo de baja psiquiàtrica de 2013 hasta 2017), sino tambien y muy especialmente tras la ruptura.

La mayor parte de los informes médicos, sociales, psicológicos y escolares, excepto los aportados por el padre son todos ellos coincidentes (CLINIC, EATAF, Escola Virolai , informes Dra. Emma inicial y actualizado de 25-3-2019), y su valoración se ha realizado de forma correcta, con ajuste a lo dispuesto en el art. 348 LEC (fols.341 y 343).

Mención expresa merece el informe del EATAF de 26 de febrero de 2019 ( fol. 347). Este informe es claro cuando constata y concluye que el Sr. Jose Carlos tiene dificultades para incorporar las pautas que le dan los profesionales que atienden a sus hijos, tiene una relación muy deteriorada con María Luisa y meramente lúdica con Baldomero con serias dificultades para establecer límites claros y definidos , pautas y rutinas coherentes. Mantiene con el hijo una relación horizontal). Su proyecto parental está poco elaborado y prioriza sus necesidades por encima de las de los hijos. La madre por el contrario es la referente principal en la crianza de los hijos con una participación activa en todas las esferas de su vida. El entorno materno proporciona más estabilidad y control a Baldomero por sus especiales circunstancias psicoafectivas y de comportamiento y el menor reconoce que el entorno materno le ofrece una contención que no encuentra en el paterno.

En este sentido pierde todo valor lo que pudiera pactarse en 2012 respecto a la guarda de los hijos, siendo tambien que se trata de una materia sustraída al principio dispositivo y que exige ser valorada partiendo de las circunstancias concurrentes al tiempo de adoptarse la decisión y atendiendo de forma primordial al interés del hijo.

Valoramos por todo ello conveniente en interés de Baldomero y atendida su frágil situación actual mantener a la madre en las funciones de guarda con carácter principal y en los términos razonados en la sentencia de primer grado, sin olvidar que el padre cuando se encuentra con el hijo en estancias de fin de semana, vacaciones o durante las tardes en periodo lectivo asume esta función, lo que implica en este caso llevar a cabo por su parte una intensa supervisión y una dedicación especial atendida la delicada situación que atraviesa el menor.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

La sentencia ha fijado una pensión de alimentos de 450 euros para cada hijo y el pago de los gastos extraordinarios al 50%.

El Sr. Jose Carlos denuncia error valorativo de la prueba, estima elevada la pensión filial pero no ofrece una cantidad alternativa para Baldomero en el supuesto de mantenerse la guarda materna.

Debemos recordar que la obligación de prestar alimentos en el sentido más amplio es uno de los principales deberes inherentes a la potestad parental y viene recogido en el art. 236-17 del CCCLegislación citadaCCCat art. 236-17Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.. Y no debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el art. 237-9.1 del mismo texto legalLegislación citadaCCCat art. 237-9.1Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.. En el supuesto de que sean varios los obligados a prestar alimentos,como sería el presente caso al recaer la obligación alimenticia sobre los dos progenitores, la obligación debe distribuirse entre ambos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, tal y como dispone el art. 237-7 del CCCLegislación citadaCCCat art. 237-7Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales..

Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse todas las circunstancias que concurren, tanto en el lado de las necesidades de los destinatarios de la pensión como del lado de los obligados al pago.

Constatamos que la cuantía fijada se ajusta a la prueba practicada. En adición a lo razonado en la sentencia de primer grado consignamos ahora para dar adecuada respuesta al recurso que :

La Sra. Piedad es médico psiquiatra y el Sr. Jose Carlos es médico ginecólogo. Una valoración completa y conjunta de la documentación económica aportada , comparando los ingresos netos de ambos y teniendo en cuenta la limitada documental aportada por el padre permite concluir que los ingresos del Sr. Jose Carlos , unos 5.000 euros/mes, son netamente superiores a los de la Sra. Piedad de unos 3.000 euros/mes.

Debe significarse además que el Sr. Jose Carlos no solo ingresa por razón de su actividad profesional sino que tambien percibe rendimientos por alquileres y ventas no suficientemente justificadas en autos ya que no ha aportado los extractos de sus cuentas bancarias ni las escrituras de propiedad y venta completas de las plazas de parking de la C/ DIRECCION002 que acrediten el precio percibido, tampoco los rentas de los alquileres de los últimos 12 meses.

Tambien está acreditado que el Sr. Jose Carlos disfruta de un holgado nivel de vida, tiene una embarcación, yate valorado en mas de 200.000 euros, cuyo amarre tiene un coste de 500 euros/mes y están documentadas aficiones y gastos ( viajes, vacaciones, regalos a Baldomero ) incompatibles con la situación económica que afirma y sin que se hayan alegado dificultades económicas para mantenerlo.

Si tenemos en cuenta las necesidades de ambos hijos que continúan con su formación , María Luisa vuelve a estar matriculada en la E. DIRECCION003, y tambien el tiempo de estancia de los hijos con ambos progenitores no podemos sino confirmar la cuantía fijada en la sentencia de primer grado dado que se ajusta a lo dispuesto en los arts. 237-7 y 237-9 CCC.

CUARTO.- Vivienda familiar.

La sentencia apelada atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre hasta el 1 de enero de 2025, siempre que los hijos convivan en el domicilio y sean económicamente dependientes.

La atribución que hace la sentencia de primer grado del derecho de uso de la vivienda familiar a la madre se ajusta a lo previsto en el art. 233-20 CCC conforme al cual cabe la atribución del derecho de uso tras el cese de la guarda de los hijos si es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue más allá de la mayoría de edad ya que en este caso concreto debemos atender prioritariamente a la situación de salud mental de ambos hijos que hace necesario mantener una estabilidad tambien en este sentido.

La alegada situación económica del Sr. Jose Carlos aún cuando sea previsible su jubilación no es argumento suficiente para alterar lo dispuesto dado que sus ingresos proceden de dos vías siendo que sus rendimientos por razón de los inmuebles que tiene en alquiler se mantienen. Tampoco lo es la previsión de las capitulaciones suscritas en 2012 al haberse modificado netamente las circunstancias como ha quedado expuesto en la fundamentación precedente.

Sin embargo y atendido a lo que va a razonarse en el siguiente fundamento reducimos la temporalidad de forma que se mantendrá a la Sra. Piedad en el uso de la vivienda hasta su efectiva liquidación y en todo caso por un plazo máximo de 3 años desde esta sentencia.

QUINTO.- Liquidación de los bienes comunes.

Indica la sentencia apelada que el actor formula una petición de liquidación de los bienes comunes en base a las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 2012 que la parte demandada afirma, carecen de validez. Entiende en primer lugar que de la liquidación pedida habría que excepcionar o excluir la vivienda familiar atribuida en sentencia a la esposa hasta el 2025 y en segundo lugar considera que no se ha ejercitado acción de división sino una liquidación que finalmente deniega conforme a lo previsto en el art. 806 LEC.

En el procedimiento de divorcio cabe acumular la acción de división conforme a lo dispuesto en la ley de aplicación y a ella debe entenderse reconducida la pretensión liquidatoria que formula el esposo en su demanda.

Consta documentado en autos que tras una primera crisis matrimonial se firmaron unas capitulaciones el 7 de noviembre de 2012. Desde su suscripción las circunstancias han variado de forma sustancial afectando notablemente en su conjunto a los pactos suscritos lo que debe ser considerado a los efectos de revisar su eficacia de conformidad con el art. 231-20.4 y 5 CCC, y el esposo acude a ellas para fundar su petición. Sin embargo la remisión al documento liquidatorio es basicamente referencial - se remite a los porcentajes de titularidad registral- dado que en él se afirma que el precio obtenido por la venta de las fincas se repartirá entre ambos en función de su coeficiente de participación allí cifrado en 70% el esposo y 30% la esposa, una vez deducidas las deudas que gravan la finca así como los impuestos municipales, (plusvalía municipal) ( folio 6 y doc. núm 15). La acción divisoria ejercitada, en cualquier caso, deja incólume el derecho de uso atribuido ( SSTS 28-3-2003, 8-3-2006 y 27 -2-2012 entre otras).

Constatamos tambien que la Sra. Piedad no se opone estricto sensu a la petición divisoria siendo que lo controvertido es el porcentaje de participación en la titularidad.

La Sra. Piedad ha aportado un documento posterior a las capitulaciones, contrato de compraventa de un 10% más de la propiedad sobre la escritura original de las fincas que componen el patrimonio común, vivienda, parking y trastero. Tambien acompaña la escritura de subrogación/ modificación de la hipoteca y la escritura de donación de 150.000 euros para amortizar parcialmente el préstamo hipotecario otorgada por su padre ( fols. 227,259 y 263).

Este contrato y los restantes documentos no han sido impugnados directamente por el Sr. Jose Carlos quien omite referirse a ellos cuando hace su solicitud liquidatoria que realiza en base a las capitulaciones otorgadas, exclusivamente.

De la documental no impugnada se extrae netamente y sin dificultad alguna los porcentajes de titularidad, correspondiendo a la esposa el 40% y al esposo el 60%. No estamos ante una cuestión compleja que impida la división del bien sino ante una valoración probatoria.

En consecuencia acordamos la división de la vivienda familiar, trastero y parking pero respetando el derecho de uso y tambien los porcentajes reales de participación en la propiedad, un 60% el Sr. Jose Carlos y un 40% la Sra. Piedad. Con opción para ambos de adjudicación o, en su caso, venta a tercero como tambien venía previsto en el pacto en previsión de ruptura.

SEXTO.- Estimado en parte el recurso no se imponen las costas de esta alzada de conformidad con los arts. 398-2º y 394-2º LEC.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 10/05/2019 dictada por. El Juzgado de 1ª Insdtancia núm. 15 de Barcelona en autos de Divorcio núm. 542/18 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de decretar la división de la vivienda familiar, trastero y parkings:

1)ENTIDAD NUMERO TREINTA Y SIETE.- Vivienda puerta NUM000, del edificio en Barcelona con frente principal a la CALLE000, número NUM000

Pendiente, citándose como referencia el Registro de la Propiedad número 23 de Barcelona, en el tomo NUM001, libro NUM002 de la Sección NUM003, folio NUM004, finca NUM005 (antes NUM006).

2)ENTIDAD NUMERO QUINCE.- Trastero señalado con el número NUM007, sito en la planta NUM008 del edificio de Barcelona con frente a la CALLE000, úmero NUM000 y con rampa de acceso que da salida a la CALLE001.

INSCRIPCION.- Pendiente de inscripción, y con referencia registral Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, tomo NUM001, libro NUM002 de la Sección NUM003, folio NUM004, finca NUM005 (antes NUM006)

3)ENTIDAD NUMERO VEINTISIETE.- Plaza de aparcamiento señalada con el número NUM009 sita en la planta NUM010 del edificio en Barcelona con frente a la CALLE000, NUM000

INSCRIPCION Pendiente de inscripción, citandose como referencia registral: Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, tomo NUM001, libro NUM002 de la Sección NUM003, folio NUM004, finca NUM005

4)ENTIDAD NUMERO NUM011. Plaza de aparcamiento señalada con el numero NUM012, sita en la planta NUM010, del edificio en Barcelona, con frente a la CALLE000, NUM013

INSCRIPCION.- Pendiente, citándose como referencia registral Registro de la Ptopiedad núm. 23 de Barcelona, en el tomo NUM001, libro NUM002 de la Seccón NUM003, folio NUM004, finca NUM005(antes NUM006) inscripción 4ª y 6ª

Respetando el derecho de uso y tambien los porcentajes reales de participación en la propiedad, un 60% el Sr. Jose Carlos , con DNI NUM014 y un 40% la Sra. Piedad, con DNI NUM015. Con opción para ambos de adjudicación o, en su caso, venta a tercero lo que se verificarà en ejecución de sentencia.

Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con el expresado permanecen incólumes.

No se hace expresa imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESALsiempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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