Sentencia CIVIL Nº 648/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 648/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 330/2020 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 648/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100636

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:933

Núm. Roj: SAP AB 933:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 330 /2020

Juzgado de 1ª Instancia de La Roda. Procedimiento Ordinario 486/19.

APELANTE: Camilo

Procurador: Juan Francisco Sotoca Núñez

APELADO: INVESTCAITAL LTD

Procurador: Ana María Del Olmo Gómez

S E N T E N C I A NUM. 648/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 486/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por INVESTCAPITAL LTD contra D. Camilo; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2020 por el Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de octubre de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD. contra Camilo y en consecuencia condenar a ésta a abonar a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (8.091,29€), más los intereses legales y costas del procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este Juzgado a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a la notificación, debiendo los condenados al pago acreditar haber constituido depósito del importe de la condena por principal e intereses para poder apelar. Así se acuerda, manda y firma.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Camilo, representado por medio del Procurador D. Juan Francisco Sotoca Núñez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Erans Arenas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante INVESTCAPITAL LTD, representada por el Procurador D. Ana María del Olmo Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Itzel Zulema, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Camilo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Roda en fecha 21 de enero de 2020 que estimó íntegramente la demanda interpuesta por Investcapital LTD contra Camilo y en consecuencia condenó a este a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.091,29 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento.

Solicita el referido recurrente Camilo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando de forma principal la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante respecto de las cantidades reclamadas en virtud del contrato, desestimando íntegramente la demanda en base a esta falta de legitimación.

Para el caso de no estimarse la falta de legitimación activa, se desestime íntegramente la demanda por no haber acreditado suficientemente la demandante el importe y conceptos de las cantidades reclamadas tanto por principal como por intereses remuneratorios, legales y moratorios .

Subsidiariamente se estime la alegación de nulidad del préstamo por la inclusión de intereses remuneratorios usurarios, y/o nulidad de dicha cláusula al ser abusivos por falta de transparencia, al igual que los intereses moratorios condenando únicamente a devolver el posible importe restante de las cantidades prestadas en concepto de principal, sin obligación de abonar interés alguno a lo largo de la vida del préstamo y hasta la actualidad, previa liquidación por la demandante del saldo en la que la totalidad de las cantidades pagadas por esta parte sea contabilizada para la devolución del principal prestado, no debiendo abonar cantidad alguna si el importe pagado supera el importe dispuesto y todo ello condenando en costas a la demandante en el procedimiento de primera instancia así como en las costas de esta apelación para el caso de que se oponga al presente recurso.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Camilo como motivos de su recurso

1)Excepción de falta de legitimación activa y error en la apreciación de la prueba al respecto

Se alegó en el acto de la Audiencia Previa la excepción de falta de legitimación activa de la demandante respecto de la pretensión ejercitada en la demanda en base al contrato de crédito de fecha 18 de Marzo de 2006. Dicha alegación no fue realizada en la contestación en la demanda debido a que dicha falta de legitimación activa fue detectada con posterioridad a la realización de la oposición a la demanda. En cuanto al momento de alegación de esta excepción considera el recurrente que no realizar dicha alegación en el escrito de oposición a la demanda no es motivo para su desestimación ya que se trata de una excepción que debe ser apreciada incluso de oficio por el Juzgado cuando es detectada.

En cuanto a los motivos de la falta de legitimación activa alegada, la compañía demandante Investcapital LTD interpone demanda como supuesto titular de las acciones derivadas del contrato de crédito de fecha 18 de Marzo de 2006 suscrito entre esta parte y la mercantil Accordfin España, EFC. S.A. Por la Sentencia apelada se tiene por acreditada la legitimación activa de la demandante alegando constar fehacientemente la cesión del crédito originariamente contraído entre la entidad cedente y la parte demandada considerando el recurrente que se produce error en la valoración de la prueba sobre dicha cesión, concretamente se documenta con el documento nº 2 por la demandante la cesión de un supuesto crédito por parte de la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA a la mercantil demandante Investcapital LTD, pero no se documenta la cesión o sucesión de dicho crédito entre la mercantil firmante del contrato Accordfin España, EFC. S.A y la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA , por lo que no se acredita por la demandante la cadena completa de cesiones y titularidades de dicho contrato hasta llegar a su titularidad, lo que debe suponer la pretendida falta de legitimación activa solicitada en el procedimiento. En la misma certificación unilateral del crédito aportada como documento nº 4 se refiere que el crédito es fruto de un contrato suscrito entre el demandado y la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA, cosa que no es cierta ya que el contrato se suscribió con la mercantil Accordfin España, EFC. S.A. como se puede comprobar en la copia del mismo aportada por la demandante como documento nº 3, y no consta en autos prueba alguna de la cesión, sucesión, subrogación, negocio o acto jurídico alguno, en base al que la mercantil Oney Servicios Financieros EFC S.A. haya adquirido los derechos del contrato realizado con Accordfin España EFC. S.A. Además tampoco existe identidad en la identificación del contrato suscrito por esta parte y el identificado en la cesión aportada por la demandante como documento nº 2, el firmado por esta parte era el contrato nº NUM000 y el contrato identificado en la cesión aportada es el contrato nº NUM001, no pudiendo comprobarse la identidad de dichos contratos en base a otros datos, como principal inicial, principal abonado, desglose desde el inicio del crédito u otros datos, debido a que por la demandante no se aportan datos del inicio del contrato, ni la liquidación desde el inicio del contrato, amortización del principal, liquidaciones de intereses etc...

2 ) Error en la admisión y valoración de la prueba practicada sobre el importe adeudado por principal, intereses remuneratorios e intereses de demora

Considera el recurrente que se produce error en la admisión del documento aportado como nº 5 con el escrito de demanda y en la apreciación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento respecto a las cantidades reclamadas, pues como ya se alegó en la oposición al procedimiento monitorio que inició la presente reclamación, las cantidades reclamadas no son adeudadas por esta parte que solo realizó una disposición inicial y canceló totalmente el importe dispuesto en su día. La demandante en el procedimiento monitorio no aportaba la prueba documental suficiente que acreditase y explicase la liquidación de la cantidad reclamada como impagada; no se aportaba con el procedimiento monitorio detalle de las disposiciones de la línea de crédito, de las cuotas mensuales adeudadas por esta parte, ni liquidación de las cuotas mensuales abonadas, cuotas restantes, etc..., únicamente se aportaba un documento unilateral de certificación de deuda, que ya se impugnó en su momento, en el que se hacía mención a la cantidad de 5.753,30 euros de principal, sin dar dato alguno del origen o cuantificación de dicha deuda, y sin que pueda comprobar los cálculos de la línea de crédito que llevan a la demandante a reclamar dicha cantidad. Tras la oposición a la demanda de monitorio, la demandante con la demanda de ordinario ha procedido a aportar un nuevo documento que no aportó en el procedimiento monitorio, concretamente el documento nº 5 aportado con la demanda, en el que aporta algún dato sobre la supuesta deuda generada por la línea de crédito con posterioridad al año 2010, aunque los datos de este documento tampoco acreditan las liquidaciones de la deuda por el importe de principal, no son nada esclarecedores, e incluso llegan a contener datos contradictorios. En el presente procedimiento ordinario derivado de procedimiento monitorio debió aportarse con la demanda de monitorio toda la documentación exigida por el articulo 812 LEC, incluido el extracto de movimientos de la tarjeta, disposiciones de saldo y amortizaciones alegadas por la demandante, que es el documento básico que debe aportarse en cualquier reclamación de saldo de línea de crédito siendo su aportación con el escrito de demanda del ordinario extemporánea, ya que era un documento esencial para documentar el importe reclamado en el procedimiento monitorio, y la no aportación del mismo en el procedimiento limitó las posibilidades de esta parte de argumentar la oposición al procedimiento monitorio generando grave indefensión que ahora se ve limitada por las alegaciones realizadas en el procedimiento monitorio, por lo que debe acordarse la inadmisión de dicha prueba documental y en cualquier caso si se respalda su admisión, en cuanto a la valoración de la prueba practicada considera que la documental aportada no es suficiente para acreditar el importe de la deuda y liquidación de la misma siendo erróneo el documento nº 4 aportado con la demanda, certificación unilateral del crédito, ya que refiere que el crédito es fruto de un contrato suscrito entre el demandado y la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA , cosa que no es cierta ya que el contrato se suscribió con la mercantil Accordfin España, EFC. S.A. como se puede comprobar en la copia del mismo aportada por la demandante como documento nº 3 y además no existe identidad en la identificación del número de contrato suscrito por esta parte contrato nº NUM000 y el identificado en certificación como contrato nº NUM001. El documento nº 5 aportado con la demanda, se refiere al contrato nº NUM001, que es distinto al número del contrato suscrito por las partes y además no acredita las cantidades reclamadas, ya que solamente se aportan la liquidación desde el mes de Julio de 2010 en adelante y según la demandante ya en esa fecha existían 35 recibos anteriores impagados por importe de 6.300 euros, antes de bloquear la Tarjeta , de los que no se aporta dato alguno, no acreditándose el importe de los mismos, ni los cargos, amortizaciones o intereses cargados en los mismos etc... Los movimientos de disposición de efectivo y amortizaciones del mismo de la tarjeta son anteriores a Julio de 2010, y nada se aporta al respecto, únicamente se aportan algunos recibos posteriores que no documentan más que el incremento que se va sufriendo por el devengo de intereses y como se puede comprobar ni siquiera respecto de los recibos aportados el saldo inicial de cada recibo aportado llega a coincidir con el saldo final del recibo anterior aportado, es evidente que entre cada dos recibos aportados deben existir otros que incrementan el saldo, que no han sido aportados, cuyos conceptos y cargos tampoco se pueden comprobar. Incluso el recibo del 1-7-2010 al 1-8-2010, del momento en que se bloquea la tarjeta, consigna en su cuadro de liquidación un saldo a fecha 1-8-2010 de 514,17 euros y sin embargo fuera del cuadro añadido con tipografía distinta y sin más justificación o liquidación se consigna un importe de 6.300 euros sin ningún dato más. Extracto de documento nº 5 aportado con la demanda de ordinario: Además en el documento nº 5 se consignan cantidades con importes y conceptos oscuros, que incrementan la cantidad reclamada, como por ejemplo, un cargo de 3.407,07 euros en el mes de Septiembre de 2010 en concepto de gastos del crédito que no obedece a justificación alguna: Con la falta de aportación de la liquidación completa se le impide poder examinar y detectar los errores en la liquidación de la demandante, no pudiendo concretar qué cantidades son las que se están reclamando de forma incorrecta siendo evidente que la prueba aportada por la demandante no documenta las cantidades reclamadas como impagadas dada su vaguedad, errores manifiestos, rectificaciones añadidas, falta de desglose de todos los conceptos, etc... Aunque en la certificación de saldo aportada como documento nº 4 se consignan como intereses remuneratorios solamente el importe de 91,69 euros, es evidente del examen del documento nº 5 aportado por la demandante, que dentro del importe de principal de la certificación de saldo (5.753 euros) se encuentran incluidas cantidades correspondientes a intereses remuneratorios que se han ido generando a lo largo de los años, y que la demandante ha ido incluyendo dentro del principal adeudado cada vez que se producía el impago de los mismos. Pese a la falta de datos de la liquidación considera que casi la totalidad de dicho importe se corresponde con intereses remuneratorios, ya que esta parte en su día ya devolvió con creces incluso por duplicado las cantidades concedidas en el crédito e igual sucede respecto del importe de 2.246,30 euros reclamados en concepto de intereses en base al artículo 1.108 del Código Civil, no se aporta ningún dato respecto del principal que genera dichos interés, el porcentaje o tipo aplicado, la fecha inicial y final, etc... lo que supone no poder comprobar la corrección de la cuantía reclamada por lo que se vuelve a generar indefensión, además de que se aplica este interés sin justificación alguna intentando integrar los intereses nulos pactados en el contrato lo que no tiene fundamento legal alguno.

3) Vulneración por la sentencia de la normativa relativa al reconocimiento de los intereses remuneratorios como usurarios y además abusivos, así como de la jurisprudencia que desarrolla dicha normativa.

Antes de entrar sobre el fondo de la vulneración, considera el recurrente que la Sentencia apelada ni siquiera parece examinar al motivo de oposición a la demanda respecto de los intereses remuneratorios en base a su carácter usurario y la vulneración de los mismos de la normativa art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 (LEG 1908, 57) de Represión de la Usura, pues la Sentencia impugnada en su fundamento de derecho SEGUNDO únicamente argumentaba: ' Respecto de la alegación de abusividad de determinadas cláusulas del contrato, no procede su valoración en este momento procesal puesto que no se ha formulado reconvención por la demandada instando la nulidad de dichas clausulas.' Argumentación con la que está totalmente en desacuerdo más allá de si se refiere únicamente a las alegaciones de nulidad por abusividad que se esgrimían en la oposición a la demanda o si también se refiere a la alegación de intereses usurarios de los reclamados en la demanda, lo que no queda muy claro. En cualquier caso tanto para la oposición a los intereses reclamados por intereses usurarios como además por la abusividad de los mismos en base a la falta de transparencia de las cláusulas del contrato, entendemos que no es necesaria la formulación de demanda reconvencional. La demandante está reclamando en la demanda intereses remuneratorios en base a una cláusula del contrato, por lo que es evidente que la oposición a la reclamación de un importe por ese mismo concepto y cláusula puede basarse sin necesidad de reconvención en la ilegalidad por usurario del tipo de interés pactado en dicha cláusula, así como la nulidad por abusividad de dicha cláusula, que para más inri, incluso debería ser declarada de oficio por el Juzgador en cualquier fase del procedimiento en la que sea detectada.

Sobre el carácter usurario del interés remuneratorio alega el recurrente que el artículo 1 de la Ley de reprensión de la usura de 23 de julio de 1908 (en adelante Ley de la Usura) establece que será nulo, entre otras causas, todo contrato en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, siendo varias las cuestiones que se plantean en relación a dicho precepto y que serán examinadas a continuación.

Sobre La exigibilidad de formular reconvención alega el recurrente que la primera cuestión es si debe formularse reconvención para que el tribunal pueda pronunciarse acerca de la nulidad del contrato de préstamo, debiéndose contestar que no es necesario para la declaración de nulidad del contrato, bastando oponerla como excepción en la contestación a la demanda, aunque sí sería preciso si se pretendiese la devolución del exceso de lo pagado. Es más, el TJUE y esta Sala han declarado que el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores es apreciable de oficio y por ello procedería examinar la eventual nulidad del pacto de intereses de demora. En el contrato de préstamo aportado en el que actúa en calidad de consumidor y para cubrir sus necesidades económicas, se establece por la demandante un interés remuneratorio sobre el capital prestado de un 18,16% T.A.E. (16,80% nominal anual), reflejados en las condiciones particulares debiéndose entender que dicho tipo de interés infringe el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 (LEG 1908, 57) de Represión de la Usura , que establece: « será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» ... El Tribunal Supremo en esta sentencia configura la Ley de Represión de la Usura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos, y en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo, y en anteriores sentencias de 113/2013 de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre etc... ; y expone que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Además explica que conforme al art. 315 del Código de Comercio, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), y para determinar el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » acude a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito según la obligación informativa de las entidades que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Así, teniendo en cuenta que el contrato ejecutado se celebró en fecha de 18 de Marzo de 2006, y según las tablas publicadas por el Banco de España, aportadas con nuestro escrito de demanda, no impugnadas de contrario y también en la Audiencia Previa, sobre los tipos de interés aplicados por las entidades bancarias para este tipo de contratos en dicha fecha, resulta que el interés normal del dinero para operaciones similares estaba entorno al 7,57%, en el presente caso se establece un interés del 18,16% lo que supera el doble del interés normal para operaciones similares, por lo que conforme con el criterio del Tribunal Supremo debe entenderse que dicho interés infringe el art. 1 de la Ley de represión de la Usura, siendo abusivo y por lo tanto conlleva la nulidad del contrato, que ha sido calificada por la Sala del Tribunal Supremo como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio (RJ 2009, 4467) . Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, por lo tanto entendemos que no procede la reclamación de intereses, en todo caso la entidad bancaria podría reclamar una nueva liquidación en la que las cantidades abonadas por esta parte en concepto de intereses remuneratorios sean contabilizadas como pagos realizados a cuenta de devolución del capital recibido.

Tampoco respeta el contrato aportado el control de trasparencia exigible en este tipo de contratos puesto que se trata de una condición general de la contratación que no está sujeta a negociación alguna, y en ella no se resalta de forma alguna el porcentaje de interés remuneratorio pactado, ni con negrita , ni con mayúsculas, ni subrayado o cualquiera otra llamada de atención al consumidor, redactándose además con una letra más pequeña que la existente en el anverso del contrato y sin verificación de la comprensión del consumidor de la fijación de un interés remuneratorio muy superior al establecido en ese momento en el mercado financiero, y de las repercusiones económicas que dicho tipo tendría en las cantidades dispuestas mediante consignación de algún supuesto o cuadros de amortización demostrativos como posibles ejemplos.

Asimismo considera vulnerada la normativa y jurisprudencia reguladora de la abusividad de los intereses de demora y la posible sustitución de dichos intereses por los intereses del art 1.108Código Civil .

En cuanto al interés de demora establecido en el contrato de crédito, la propia demandante parece reconocer de forma tácita la abusividad del mismo al no reclamar las cantidades que unilateralmente expresa la certificación de saldo aportada, expresando que en su lugar y conforme con lo dispuesto en el artículo 1.108CC se han devengado unos intereses de 2.246,30 euros. En el presente caso, se establece en el contrato por la entidad bancaria, de forma unilateral y sin negociación alguna, la aplicación de un porcentaje de interés de demora del 2% mensual es decir un 24% anual, el cual considera que tiene carácter de abusivo según la doctrina creada por nuestro Tribunal Supremo Sentencia (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 265/2015 de 22 abril, y la núm. 469/2015 de 8 septiembre. En dichas sentencias se termina fijando un criterio motivado para determinar la posible abusividad de los intereses de demora en este tipo de préstamos personales, estableciendo que serán abusivos siempre que superen en dos puntos el interés remuneratorio.

En este caso el interés moratorio establecido del 24% anual supera ampliamente y en más de dos puntos al interés remuneratorio, el cual además es usurario y también abusivo por los motivos ya alegados. La entidad bancaria así parece entenderlo tácitamente ya que no reclama este interés en la demanda, pero sin embargo reclama otro interés en base al artículo 1.108 del Código Civil, sin especificar su porcentaje, importe al que se aplica, o periodo de aplicación, por lo que no se puede saber si se ha aplicado un interés similar al remuneratorio, o el interés legal, no existe dato alguno sobre la liquidación de dicho interés lo que genera grave indefensión a esta parte. En el presente caso considera que tras la declaración de nulidad del interés moratorio consignado en el contrato, no procede la aplicación de interés alguno ya que al encontrarnos ante un crédito en el que se establece un interés remuneratorio usurario, la consecuencia ya expuesta es la nulidad de dicho préstamo por lo que no procedería la aplicación de interés alguno ni remuneratorio, ni de demora, ni legal del articulo 1.108 CC. Al igual que dada la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, debe conllevar la no imposición de interés remuneratorio o de demora.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Camilo ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, señalándose en este sentido que la demandada contrató la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA un crédito. Que esta entidad y la demandante, INVESTCAPITAL LTD celebraron un contrato de cesión de créditos y que el crédito que ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA ostentaba contra la demandada es ahora titularidad de INVESTCAPITAL LTD y por ello se reclama a la demandada la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (8.091,29€) . SEGUNDO.- La parte actora acompaña como documentos 2 a 4 de su demanda: DOCUMENTO 2: testimonio parcial notarial individual de la cesión del contrato no NUM001. En el que consta debidamente identificado el contrato suscrito entre el cedente y el demandado, el titular (nombre y DNI), así como el importe de la deuda contraída por el demandado de la que ha renunciado a la reclamación de los gastos bancarios, comisiones por impago, así como a los intereses de demora calculados al tipo contractual, esto es, del 2%). DOCUMENTO 3: contrato firmado por la adversa donde consta el clausulado de las condiciones, objeto de la presente reclamación. DOCUMENTO 4: certificado de deuda emitido por mi patrocinada, en el que se detalla la deuda cedida, con desglose de la cuantía y conceptos. En dicho certificado, la actora expresamente renuncia a la reclamación de los importes de los gastos bancarios, comisiones por impago, así como a los intereses de demora calculados al tipo contractual, esto es, del 2%). Por todo ello, la parte actora acredita la existencia del contrato, así como de una deuda liquida, vencida y exigible a su favor, acreditando asimismo su legitimación para reclamarla por constar fehacientemente la cesión del crédito originariamente contraído entre la entidad cedente y la parte demandada. Respecto a la alegación de abusividad de determinadas cláusulas del contrato, no procede su valoración en este momento procesal puesto que no se ha formulado reconvención por la demandada instando la nulidad de dichas cláusulas. Procede en consecuencia, la estimación de la demanda y la condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (8.091,29€). TERCERO.- La citada cantidad devengará el interés legal a partir de la interposición de la demanda, al ser líquida, vencida y exigible ( artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil). CUARTO.- De acuerdo con los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civilprocede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada. '

Pues bien, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia al principio 'Tantum deolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis en los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24 de la CE

El artículo 418LEC se establece que, el defecto consistente en la falta de capacidad, debe aducirse en el escrito de contestación a la demanda, hecho no alegado en el momento procesal oportuno así como se desprende del precepto citado, y que por tanto, debe considerarse totalmente extemporáneo y además la parte recurrente reconoce la extemporaneidad de la excepción procesal consistente en la falta legitimación activa cuando indica en su recurso : ' Se alegó en el acto de la Audiencia Previa la excepción de falta de legitimación activa de la demandante respecto de la pretensión ejercitada en la demanda en base al contrato de crédito de fecha 18 de Marzo de 2006. Dicha alegación no fue realizada en la contestación en la demanda debido a que dicha falta de legitimación activa fue detectada con posterioridad a la realización de la oposición a la demanda...'

Considera la parte recurrente que se produce error en la admisión del documento aportado como nº 5 con el escrito de demanda del procedimiento ordinario subsiguiente al procedimiento monitorio inicial, lo que ha de rechazarse , pues la petición inicial del proceso monitorio al no ser una demanda, sino una simple solicitud de práctica de requerimiento de pago a un presunto deudor no impide cuando al proceso monitorio subsiga un juicio ordinario, la preclusión de la posibilidad de presentar documentos se produce, para el actor, con la presentación de la demanda (juicio ordinario). La finalidad de aportación de esa documentación es la de refutar las afirmaciones vertidas por una de las partes en la oposición o si se quiere contestación a la demanda de monitorio, por lo que con base en el propio art. 265.3LEC que autoriza al demandante a la aportación en la Audiencia Previa de los documentos incluso relativos al fondo del asunto, cuya relevancia se hubiera puesto de manifiesto a raíz de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, podría admitirse que en el siguiente acto previsto por la norma del proceso monitorio en que interviniere el demandante (o sea en la presentación de la demanda del ordinario) pudiera aportar esta documentación de refutación. Por tanto, el procedimiento ordinario al que remite el art. 818.1LEC tiene un objeto más amplio que el simple procedimiento monitorio, se debe permitir al acreedor utilizar todos los medios de prueba a su alcance, a fin de evitar su indefensión.

Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de los intereses remuneratorios por considerarse usurarios intereses cuestión que no cabe dilucidar al no haberse formulado de contrario reconvención alguna al respecto ni anunciado exponiendo las razones de su oposición en el escrito en el monitorio de oposición ( art.818 LEC) no siendo dable dejar sin efecto la cláusula de los intereses remuneratorios, como pretende la parte apelante, ni desde la perspectiva de la legislación de consumidores, dado que dicha legislación se refiere a las consecuencias del incumplimiento, es decir a los intereses de demora, y en el caso que nos ocupa, no se trata de éstos, sino los remuneratorios y estos sólo pueden ser anulados si son usurarios, debiéndose alegar y probar de adverso para poder determinarlos en dicho sentido, según se estipula en la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908, que el préstamo fue concedido en situación angustiosa del suscriptor, fuera fruto de inexperiencia o estuviera limitado de sus facultades mentales, no dándose elemento de juicio alguno para concluir, en los autos de instancia, dichas circunstancias.

En definitiva ,habiendo acreditado la parte actora con la documentación aportada con la demanda la existencia del contrato( documento 3: contrato firmado por el demandado donde consta el clausulado de las condiciones, objeto de la presente reclamación) así como de una deuda liquida, vencida y exigible a su favor( documento 4: certificado de deudaen el que se detalla la deuda cedida, con desglose de la cuantía y conceptos. En dicho certificado, Investcapital LTD expresamente renuncia a la reclamación de los importes de los gastos bancarios, comisiones por impago, así como a los intereses de demora calculados al tipo contractual del 2%) )acreditando asimismo su legitimación para reclamarla por constar fehacientemente la cesión del crédito originariamente contraído entre la entidad cedente y la parte demandada ( documento 2: testimonio parcial notarial individual de la cesión del contrato no NUM001)y detalle de las disposiciones de la línea de crédito, de las cuotas mensuales adeudadas ,liquidación de las cuotas mensuales abonadas, cuotas restantes (documento nº 5) no se advierte error del juzgador al valorar la prueba y estimar la demanda en los términos establecidos en la sentencia dictada en la instancia.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Camilo

Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camilo contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Roda en fecha 21 de enero de 2020 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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