Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 648/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 330/2020 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 648/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100636
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:933
Núm. Roj: SAP AB 933:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia de La Roda. Procedimiento Ordinario 486/19.
APELANTE: Camilo
Procurador: Juan Francisco Sotoca Núñez
APELADO: INVESTCAITAL LTD
Procurador: Ana María Del Olmo Gómez
En Albacete, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita el referido recurrente Camilo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando de forma principal la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante respecto de las cantidades reclamadas en virtud del contrato, desestimando íntegramente la demanda en base a esta falta de legitimación.
Para el caso de no estimarse la falta de legitimación activa, se desestime íntegramente la demanda por no haber acreditado suficientemente la demandante el importe y conceptos de las cantidades reclamadas tanto por principal como por intereses remuneratorios, legales y moratorios .
Subsidiariamente se estime la alegación de nulidad del préstamo por la inclusión de intereses remuneratorios usurarios, y/o nulidad de dicha cláusula al ser abusivos por falta de transparencia, al igual que los intereses moratorios condenando únicamente a devolver el posible importe restante de las cantidades prestadas en concepto de principal, sin obligación de abonar interés alguno a lo largo de la vida del préstamo y hasta la actualidad, previa liquidación por la demandante del saldo en la que la totalidad de las cantidades pagadas por esta parte sea contabilizada para la devolución del principal prestado, no debiendo abonar cantidad alguna si el importe pagado supera el importe dispuesto y todo ello condenando en costas a la demandante en el procedimiento de primera instancia así como en las costas de esta apelación para el caso de que se oponga al presente recurso.
1)Excepción de falta de legitimación activa y error en la apreciación de la prueba al respecto
Se alegó en el acto de la Audiencia Previa la excepción de falta de legitimación activa de la demandante respecto de la pretensión ejercitada en la demanda en base al contrato de crédito de fecha 18 de Marzo de 2006. Dicha alegación no fue realizada en la contestación en la demanda debido a que dicha falta de legitimación activa fue detectada con posterioridad a la realización de la oposición a la demanda. En cuanto al momento de alegación de esta excepción considera el recurrente que no realizar dicha alegación en el escrito de oposición a la demanda no es motivo para su desestimación ya que se trata de una excepción que debe ser apreciada incluso de oficio por el Juzgado cuando es detectada.
En cuanto a los motivos de la falta de legitimación activa alegada, la compañía demandante Investcapital LTD interpone demanda como supuesto titular de las acciones derivadas del contrato de crédito de fecha 18 de Marzo de 2006 suscrito entre esta parte y la mercantil Accordfin España, EFC. S.A. Por la Sentencia apelada se tiene por acreditada la legitimación activa de la demandante alegando constar fehacientemente la cesión del crédito originariamente contraído entre la entidad cedente y la parte demandada considerando el recurrente que se produce error en la valoración de la prueba sobre dicha cesión, concretamente se documenta con el documento nº 2 por la demandante la cesión de un supuesto crédito por parte de la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA a la mercantil demandante Investcapital LTD, pero no se documenta la cesión o sucesión de dicho crédito entre la mercantil firmante del contrato Accordfin España, EFC. S.A y la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA , por lo que no se acredita por la demandante la cadena completa de cesiones y titularidades de dicho contrato hasta llegar a su titularidad, lo que debe suponer la pretendida falta de legitimación activa solicitada en el procedimiento. En la misma certificación unilateral del crédito aportada como documento nº 4 se refiere que el crédito es fruto de un contrato suscrito entre el demandado y la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA, cosa que no es cierta ya que el contrato se suscribió con la mercantil Accordfin España, EFC. S.A. como se puede comprobar en la copia del mismo aportada por la demandante como documento nº 3, y no consta en autos prueba alguna de la cesión, sucesión, subrogación, negocio o acto jurídico alguno, en base al que la mercantil Oney Servicios Financieros EFC S.A. haya adquirido los derechos del contrato realizado con Accordfin España EFC. S.A. Además tampoco existe identidad en la identificación del contrato suscrito por esta parte y el identificado en la cesión aportada por la demandante como documento nº 2, el firmado por esta parte era el contrato nº NUM000 y el contrato identificado en la cesión aportada es el contrato nº NUM001, no pudiendo comprobarse la identidad de dichos contratos en base a otros datos, como principal inicial, principal abonado, desglose desde el inicio del crédito u otros datos, debido a que por la demandante no se aportan datos del inicio del contrato, ni la liquidación desde el inicio del contrato, amortización del principal, liquidaciones de intereses etc...
2 ) Error en la admisión y valoración de la prueba practicada sobre el importe adeudado por principal, intereses remuneratorios e intereses de demora
Considera el recurrente que se produce error en la admisión del documento aportado como nº 5 con el escrito de demanda y en la apreciación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento respecto a las cantidades reclamadas, pues como ya se alegó en la oposición al procedimiento monitorio que inició la presente reclamación, las cantidades reclamadas no son adeudadas por esta parte que solo realizó una disposición inicial y canceló totalmente el importe dispuesto en su día. La demandante en el procedimiento monitorio no aportaba la prueba documental suficiente que acreditase y explicase la liquidación de la cantidad reclamada como impagada; no se aportaba con el procedimiento monitorio detalle de las disposiciones de la línea de crédito, de las cuotas mensuales adeudadas por esta parte, ni liquidación de las cuotas mensuales abonadas, cuotas restantes, etc..., únicamente se aportaba un documento unilateral de certificación de deuda, que ya se impugnó en su momento, en el que se hacía mención a la cantidad de 5.753,30 euros de principal, sin dar dato alguno del origen o cuantificación de dicha deuda, y sin que pueda comprobar los cálculos de la línea de crédito que llevan a la demandante a reclamar dicha cantidad. Tras la oposición a la demanda de monitorio, la demandante con la demanda de ordinario ha procedido a aportar un nuevo documento que no aportó en el procedimiento monitorio, concretamente el documento nº 5 aportado con la demanda, en el que aporta algún dato sobre la supuesta deuda generada por la línea de crédito con posterioridad al año 2010, aunque los datos de este documento tampoco acreditan las liquidaciones de la deuda por el importe de principal, no son nada esclarecedores, e incluso llegan a contener datos contradictorios. En el presente procedimiento ordinario derivado de procedimiento monitorio debió aportarse con la demanda de monitorio toda la documentación exigida por el articulo 812 LEC, incluido el extracto de movimientos de la tarjeta, disposiciones de saldo y amortizaciones alegadas por la demandante, que es el documento básico que debe aportarse en cualquier reclamación de saldo de línea de crédito siendo su aportación con el escrito de demanda del ordinario extemporánea, ya que era un documento esencial para documentar el importe reclamado en el procedimiento monitorio, y la no aportación del mismo en el procedimiento limitó las posibilidades de esta parte de argumentar la oposición al procedimiento monitorio generando grave indefensión que ahora se ve limitada por las alegaciones realizadas en el procedimiento monitorio, por lo que debe acordarse la inadmisión de dicha prueba documental y en cualquier caso si se respalda su admisión, en cuanto a la valoración de la prueba practicada considera que la documental aportada no es suficiente para acreditar el importe de la deuda y liquidación de la misma siendo erróneo el documento nº 4 aportado con la demanda, certificación unilateral del crédito, ya que refiere que el crédito es fruto de un contrato suscrito entre el demandado y la mercantil Oney Servicios Financieros EFC SA , cosa que no es cierta ya que el contrato se suscribió con la mercantil Accordfin España, EFC. S.A. como se puede comprobar en la copia del mismo aportada por la demandante como documento nº 3 y además no existe identidad en la identificación del número de contrato suscrito por esta parte contrato nº NUM000 y el identificado en certificación como contrato nº NUM001. El documento nº 5 aportado con la demanda, se refiere al contrato nº NUM001, que es distinto al número del contrato suscrito por las partes y además no acredita las cantidades reclamadas, ya que solamente se aportan la liquidación desde el mes de Julio de 2010 en adelante y según la demandante ya en esa fecha existían 35 recibos anteriores impagados por importe de 6.300 euros, antes de bloquear la Tarjeta , de los que no se aporta dato alguno, no acreditándose el importe de los mismos, ni los cargos, amortizaciones o intereses cargados en los mismos etc... Los movimientos de disposición de efectivo y amortizaciones del mismo de la tarjeta son anteriores a Julio de 2010, y nada se aporta al respecto, únicamente se aportan algunos recibos posteriores que no documentan más que el incremento que se va sufriendo por el devengo de intereses y como se puede comprobar ni siquiera respecto de los recibos aportados el saldo inicial de cada recibo aportado llega a coincidir con el saldo final del recibo anterior aportado, es evidente que entre cada dos recibos aportados deben existir otros que incrementan el saldo, que no han sido aportados, cuyos conceptos y cargos tampoco se pueden comprobar. Incluso el recibo del 1-7-2010 al 1-8-2010, del momento en que se bloquea la tarjeta, consigna en su cuadro de liquidación un saldo a fecha 1-8-2010 de 514,17 euros y sin embargo fuera del cuadro añadido con tipografía distinta y sin más justificación o liquidación se consigna un importe de 6.300 euros sin ningún dato más. Extracto de documento nº 5 aportado con la demanda de ordinario: Además en el documento nº 5 se consignan cantidades con importes y conceptos oscuros, que incrementan la cantidad reclamada, como por ejemplo, un cargo de 3.407,07 euros en el mes de Septiembre de 2010 en concepto de gastos del crédito que no obedece a justificación alguna: Con la falta de aportación de la liquidación completa se le impide poder examinar y detectar los errores en la liquidación de la demandante, no pudiendo concretar qué cantidades son las que se están reclamando de forma incorrecta siendo evidente que la prueba aportada por la demandante no documenta las cantidades reclamadas como impagadas dada su vaguedad, errores manifiestos, rectificaciones añadidas, falta de desglose de todos los conceptos, etc... Aunque en la certificación de saldo aportada como documento nº 4 se consignan como intereses remuneratorios solamente el importe de 91,69 euros, es evidente del examen del documento nº 5 aportado por la demandante, que dentro del importe de principal de la certificación de saldo (5.753 euros) se encuentran incluidas cantidades correspondientes a intereses remuneratorios que se han ido generando a lo largo de los años, y que la demandante ha ido incluyendo dentro del principal adeudado cada vez que se producía el impago de los mismos. Pese a la falta de datos de la liquidación considera que casi la totalidad de dicho importe se corresponde con intereses remuneratorios, ya que esta parte en su día ya devolvió con creces incluso por duplicado las cantidades concedidas en el crédito e igual sucede respecto del importe de 2.246,30 euros reclamados en concepto de intereses en base al artículo 1.108 del Código Civil, no se aporta ningún dato respecto del principal que genera dichos interés, el porcentaje o tipo aplicado, la fecha inicial y final, etc... lo que supone no poder comprobar la corrección de la cuantía reclamada por lo que se vuelve a generar indefensión, además de que se aplica este interés sin justificación alguna intentando integrar los intereses nulos pactados en el contrato lo que no tiene fundamento legal alguno.
3) Vulneración por la sentencia de la normativa relativa al reconocimiento de los intereses remuneratorios como usurarios y además abusivos, así como de la jurisprudencia que desarrolla dicha normativa.
Antes de entrar sobre el fondo de la vulneración, considera el recurrente que la Sentencia apelada ni siquiera parece examinar al motivo de oposición a la demanda respecto de los intereses remuneratorios en base a su carácter usurario y la vulneración de los mismos de la normativa art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 (LEG 1908, 57) de Represión de la Usura, pues la Sentencia impugnada en su fundamento de derecho SEGUNDO únicamente argumentaba: '
Sobre el carácter usurario del interés remuneratorio alega el recurrente que el artículo 1 de la Ley de reprensión de la usura de 23 de julio de 1908 (en adelante Ley de la Usura) establece que será nulo, entre otras causas, todo contrato en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, siendo varias las cuestiones que se plantean en relación a dicho precepto y que serán examinadas a continuación.
Sobre La exigibilidad de formular reconvención alega el recurrente que la primera cuestión es si debe formularse reconvención para que el tribunal pueda pronunciarse acerca de la nulidad del contrato de préstamo, debiéndose contestar que no es necesario para la declaración de nulidad del contrato, bastando oponerla como excepción en la contestación a la demanda, aunque sí sería preciso si se pretendiese la devolución del exceso de lo pagado. Es más, el TJUE y esta Sala han declarado que el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores es apreciable de oficio y por ello procedería examinar la eventual nulidad del pacto de intereses de demora. En el contrato de préstamo aportado en el que actúa en calidad de consumidor y para cubrir sus necesidades económicas, se establece por la demandante un interés remuneratorio sobre el capital prestado de un 18,16% T.A.E. (16,80% nominal anual), reflejados en las condiciones particulares debiéndose entender que dicho tipo de interés infringe el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 (LEG 1908, 57) de Represión de la Usura , que establece: «
Tampoco respeta el contrato aportado el control de trasparencia exigible en este tipo de contratos puesto que se trata de una condición general de la contratación que no está sujeta a negociación alguna, y en ella no se resalta de forma alguna el porcentaje de interés remuneratorio pactado, ni con negrita , ni con mayúsculas, ni subrayado o cualquiera otra llamada de atención al consumidor, redactándose además con una letra más pequeña que la existente en el anverso del contrato y sin verificación de la comprensión del consumidor de la fijación de un interés remuneratorio muy superior al establecido en ese momento en el mercado financiero, y de las repercusiones económicas que dicho tipo tendría en las cantidades dispuestas mediante consignación de algún supuesto o cuadros de amortización demostrativos como posibles ejemplos.
Asimismo considera vulnerada la normativa y jurisprudencia reguladora de la abusividad de los intereses de demora y la posible sustitución de dichos intereses por los intereses del art 1.108Código Civil .
En cuanto al interés de demora establecido en el contrato de crédito, la propia demandante parece reconocer de forma tácita la abusividad del mismo al no reclamar las cantidades que unilateralmente expresa la certificación de saldo aportada, expresando que en su lugar y conforme con lo dispuesto en el artículo 1.108CC se han devengado unos intereses de 2.246,30 euros. En el presente caso, se establece en el contrato por la entidad bancaria, de forma unilateral y sin negociación alguna, la aplicación de un porcentaje de interés de demora del 2% mensual es decir un 24% anual, el cual considera que tiene carácter de abusivo según la doctrina creada por nuestro Tribunal Supremo Sentencia (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 265/2015 de 22 abril, y la núm. 469/2015 de 8 septiembre. En dichas sentencias se termina fijando un criterio motivado para determinar la posible abusividad de los intereses de demora en este tipo de préstamos personales, estableciendo que serán abusivos siempre que superen en dos puntos el interés remuneratorio.
En este caso el interés moratorio establecido del 24% anual supera ampliamente y en más de dos puntos al interés remuneratorio, el cual además es usurario y también abusivo por los motivos ya alegados. La entidad bancaria así parece entenderlo tácitamente ya que no reclama este interés en la demanda, pero sin embargo reclama otro interés en base al artículo 1.108 del Código Civil, sin especificar su porcentaje, importe al que se aplica, o periodo de aplicación, por lo que no se puede saber si se ha aplicado un interés similar al remuneratorio, o el interés legal, no existe dato alguno sobre la liquidación de dicho interés lo que genera grave indefensión a esta parte. En el presente caso considera que tras la declaración de nulidad del interés moratorio consignado en el contrato, no procede la aplicación de interés alguno ya que al encontrarnos ante un crédito en el que se establece un interés remuneratorio usurario, la consecuencia ya expuesta es la nulidad de dicho préstamo por lo que no procedería la aplicación de interés alguno ni remuneratorio, ni de demora, ni legal del articulo 1.108 CC. Al igual que dada la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, debe conllevar la no imposición de interés remuneratorio o de demora.
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes
Pues bien, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia al principio 'Tantum deolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis en los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24 de la CE
El artículo 418LEC se establece que, el defecto consistente en la falta de capacidad, debe aducirse en el escrito de contestación a la demanda, hecho no alegado en el momento procesal oportuno así como se desprende del precepto citado, y que por tanto, debe considerarse totalmente extemporáneo y además la parte recurrente reconoce la extemporaneidad de la excepción procesal consistente en la falta legitimación activa cuando indica en su recurso : '
Considera la parte recurrente que se produce error en la admisión del documento aportado como nº 5 con el escrito de demanda del procedimiento ordinario subsiguiente al procedimiento monitorio inicial, lo que ha de rechazarse , pues la petición inicial del proceso monitorio al no ser una demanda, sino una simple solicitud de práctica de requerimiento de pago a un presunto deudor no impide cuando al proceso monitorio subsiga un juicio ordinario, la preclusión de la posibilidad de presentar documentos se produce, para el actor, con la presentación de la demanda (juicio ordinario). La finalidad de aportación de esa documentación es la de refutar las afirmaciones vertidas por una de las partes en la oposición o si se quiere contestación a la demanda de monitorio, por lo que con base en el propio art. 265.3LEC que autoriza al demandante a la aportación en la Audiencia Previa de los documentos incluso relativos al fondo del asunto, cuya relevancia se hubiera puesto de manifiesto a raíz de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, podría admitirse que en el siguiente acto previsto por la norma del proceso monitorio en que interviniere el demandante (o sea en la presentación de la demanda del ordinario) pudiera aportar esta documentación de refutación. Por tanto, el procedimiento ordinario al que remite el art. 818.1LEC tiene un objeto más amplio que el simple procedimiento monitorio, se debe permitir al acreedor utilizar todos los medios de prueba a su alcance, a fin de evitar su indefensión.
Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de los intereses remuneratorios por considerarse usurarios intereses cuestión que no cabe dilucidar al no haberse formulado de contrario reconvención alguna al respecto ni anunciado exponiendo las razones de su oposición en el escrito en el monitorio de oposición ( art.818 LEC) no siendo dable dejar sin efecto la cláusula de los intereses remuneratorios, como pretende la parte apelante, ni desde la perspectiva de la legislación de consumidores, dado que dicha legislación se refiere a las consecuencias del incumplimiento, es decir a los intereses de demora, y en el caso que nos ocupa, no se trata de éstos, sino los remuneratorios y estos sólo pueden ser anulados si son usurarios, debiéndose alegar y probar de adverso para poder determinarlos en dicho sentido, según se estipula en la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908, que el préstamo fue concedido en situación angustiosa del suscriptor, fuera fruto de inexperiencia o estuviera limitado de sus facultades mentales, no dándose elemento de juicio alguno para concluir, en los autos de instancia, dichas circunstancias.
En definitiva ,habiendo acreditado la parte actora con la documentación aportada con la demanda la existencia del contrato( documento 3: contrato firmado por el demandado donde consta el clausulado de las condiciones, objeto de la presente reclamación) así como de una deuda liquida, vencida y exigible a su favor(
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Camilo
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camilo contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Roda en fecha 21 de enero de 2020 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
