Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 648/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1014/2020 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 648/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100686
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8487
Núm. Roj: SJM B 8487:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208010864
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003101420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003101420
Parte demandante/ejecutante: Florencia, Teodulfo
Procurador/a:
Abogado/a: Xavier Josep Trallero Guillot Parte demandada/ejecutada: RYANAIR
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
En Barcelona, a 19 de julio de 2021
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1014/2020, en el que han sido partes, como demandante, DOÑA Florencia, que ha comparecido en nombre y representación propios y en representación del menor DON Teodulfo y asistida por el Letrado Sr Trallero Guillot y como demandada, RYANAIR, D.A.C., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Chocarro y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por cancelación de vuelo, por un importe de 250 euros/pasajero, más la cantidad de 390,32 euros, en concepto de gastos extraordinarios, que corresponden al importe del transporte alternativo.
La actora hace constar en la demanda que los demandantes compraron y adquirieron los billetes de avión a la compañía aérea demandada para volar como pasajeros en el vuelo de RYANAIR con número NUM000 con origen en el aeropuerto de Bruselas, Bélgica (BRU) y destino final en el aeropuerto de Barcelona (BCN) el día 26 del mes de julio del año 2018. Que dicho pasaje NUM000 tenía ofertada su salida desde el aeropuerto de Bruselas, Bélgica (BRU), a las 17:00 horas del 26 de julio del 2018 para poder llegar al aeropuerto de Barcelona (BCN) a las 19:05 horas de la misma tarde. Que tras personarse el día de la salida con la documentación exigible (pasaporte, documento nacional de identidad, visado) y en el lugar indicado y a la hora prevista, dicho vuelo fue cancelado sin previo aviso hacia sus pasajeros, y que a raíz de dicha incidencia, quienes aquí suscriben tuvieron que pagar una suma total de 390,32 euros en gastos extraordinarios entre los que se incluyen: billetes alternativos de la compañía Czech Airlines con el mismo itinerario Bruselas- Barcelona para el día 26 del mes de julio de 2018.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando que la cancelación obedeció a la huelga de personal de tripulación de cabina, convocada por el sindicato USO (unión sindical obrera) y SITCPLA (sindicato independiente de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas de España) los días 25 y 26 de julio de 2018, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad. Se opone, en todo caso , a la cantidad reclamada como gasto extraordinario.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar que el vuelo fue cancelado y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la huelga de personal de tripulación de cabina, convocada por el sindicato USO (unión sindical obrera) y SITCPLA (sindicato independiente de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas de España), y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Además, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de abril de 2018 ('Tuifly' C- 195/2017, EU:C: 2008:771), que respondió en sentido negativo a la cuestión prejudicial planteada, que, en esencia, solicitaba que se dilucidara si el artículo 5, apartado 3, del Reglamento debe ser interpretado, a la luz del considerando 14 de este, en el sentido de que la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación ('huelga salvaje'), como la acaecida en los asuntos principales, tiene cabida en el concepto de 'circunstancias extraordinarias' a los efectos de dicha disposición.
La respuesta del Tribunal de Justicia, fue la siguiente:
La ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación ('huelga salvaje') como la acaecida en los asuntos principales, que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido de dicha disposición.
El TJUE recuerda que el Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un suceso pueda calificarse de circunstancia extraordinaria:
1.- No debe ser, por su naturaleza u origen, inherente al ejercicio normal del a actividad de la compañía aérea, y
2.- Debe escapar al control efectivo de ésta.
Las circunstancias mencionadas en el considerando 14 del Reglamento, no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento; y en consecuencia, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos citados.
El Tribunal de Justicia considera que dichos requisitos no se cumplen en el caso examinado.
En efecto, en primer lugar, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de ésta. Ello implica que, en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre estos y los miembros de su personal o una parte de ellos. Por lo tanto, en las condiciones a las que se ha hecho referencia en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión.
En segundo lugar, no puede considerarse que la 'huelga salvaje' de que se trata escapara al control efectivo del transportista aéreo. Además del hecho de haberse originado a raíz de una decisión del expresado transportista aéreo, debe señalarse que, pese a la elevada tasa de absentismo manifestada por el órgano jurisdiccional remitente, la 'huelga salvaje' finalizó después de que la empresa alcanzara un acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Finalmente, el Tribunal de Justicia menciona que no obsta a esta consideración el hecho de que la mencionada acción colectiva deba calificarse, con arreglo a la legislación laboral alemana vigente, de 'huelga salvaje', al no haber sido iniciada oficialmente por un sindicato.
Así, señala que distinguir, sobre la base del Derecho nacional aplicable, las huelgas consideradas legales de las ilegales para determinar si una huelga debe ser calificada de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento, valdría tanto como hacer depender el derecho de los pasajeros a la compensación de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos del Reglamento, enunciados en sus considerandos 1 y 4, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.
Por último, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de mayo de 2017 ('Marcela Peskova' C-315/2015, EU:C: 2015:414), que en cuanto a las medidas razonables establece lo siguiente:
De esto modo, cuando concurra una circunstancia extraordinaria, el transportista sólo quedará exonerado (exento de pagar la compensación del art. 7 del Reglamento) si prueba que habría sido imposible evitar aquellas circunstancias con medidas razonables, adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o material y los medios financieros de que disponga, para evitar, en la medida de lo posible, la cancelación o el gran retraso del vuelo, y siempre que:
Desde el punto de vista técnico y administrativo sea posible al transportista adoptar tales medidas, y
Esas medidas no impongan al transportista sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa, y
Esas medidas puedan incumbirle, excluyendo las que competan a terceros (como gestores del aeropuerto o los controladores aéreos competentes), y
El transportista acredite que se tomaron efectivamente tales medidas en relación con el vuelo afectado.
Por tanto, primero habrá de determinarse si estamos o no ante una circunstancia extraordinaria. Sólo lo estaremos cuando concurran los dos requisitos cumulativos citados: (i) no debe ser, por su naturaleza u origen, inherente al ejercicio normal del a actividad de la compañía aérea; y (ii) debe escapar al control efectivo de ésta.
Y sólo si se estima que se trata de una circunstancia extraordinaria, tendrá que valorarse si hubiera sido imposible evitar aquella circunstancia con medidas razonables.
La demandada entiende que el evento no resulta inherente al ejercicio normal de las actividades de Ryanair y que excede de la esfera de control del a compañía. Afirma que Ryanair no podía prever que el personal de tripulación de cabina fuese a convocar la citada huelga para reivindicar unos privilegios que no estaban en sus condiciones laborales. Manifiesta que adoptó todas las medidas razonables.
Pues bien, la huelga de personal de tripulación de cabina convocada por USO y SITCPLA es inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea y no escapa a su control efectivo.
En efecto, si el TJUE ha considerado que una huelga salvaje es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, con mayor motivo ha de considerarse que una huelga convocada, en este caso por los sindicatos USO y SITCPLA, es inherente a su ejercicio normal. Así, si un paro laboral espontáneo y no anunciado por parte de los trabajadores sin haber sido convocado o autorizado por los sindicatos es considerado inherente al ejercicio normal de la compañía aérea, un paro convocado por los sindicatos tras nueve meses de negociaciones como se refleja en la carta de convocatoria de huelga suscrita por los convocantes de la misma no puede considerarse ajeno al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea.
En el caso TUIfly el origen de la huelga fue el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa. Y el TJUE concluyó que las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de ésta.
En este caso el origen de la huelga consiste en la reivindicación de los tripulantes de cabina de pasajeros de Ryanair, que desde hace meses vienen reclamando determinados derechos laborales y sindicales reconocidos en España.
La pregunta sería la siguiente ¿es inherente al ejercicio de la compañía aérea que los trabajadores de la compañía reivindiquen una mejora de sus condiciones laborales?
Pues bien, debe entenderse que la pregunta ha de responderse en sentido afirmativo. Por tanto, no concurre en este caso uno de los requisitos cumulativos para que el suceso pueda calificarse de circunstancia extraordinaria y en consecuencia resulta irrelevante que hubiera sido imposible para Ryanair evitar la cancelación
Por lo expuesto, no podemos considerar que la huelga de personal de tripulación de cabina de Ryanair sea una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004; y en consecuencia procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la actora.
Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 250 euros/pasajero, en concepto de compensación por cancelación conforme al R. 261/2004.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta inferior a 1.500 km, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 250 euros/pasajero.
La sección 28ª de la AP Madrid, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 estableció lo siguiente:
Es decir, la compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004, se devenga de manera automática e concurrir los presupuestos objetivos que en los mismos se contienen y cuya finalidad es recompensar al pasajero por los inconvenientes derivados de la cancelación de su vuelo, denegación de embarque o gran retraso en la llegada a su destino final por causas imputables a la compañía aérea demandada, responsabilidad que se presume salvo que ésta acredite que la cancelación del vuelo, la denegación de embarque o el gran retraso tuvieron su origen en causas extraordinarias, ajenas completamente a la voluntad y control de la compañía aérea. Si bien, en este caso, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación de embarque o gran retraso siempre que resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, del art. 1124CC que legitima a cualquiera de las partes contratantes el derecho a exigir de la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
Solicita la actora que se condene a la compañía aérea demandada a restituirle el precio de los billetes de avión que tuvo que comprar a otra compañía aérea para viajar, por importe de 390,92 euros, petición a la que se opone la demandada.
No ha lugar a estimar la demanda en este extremo. Como se ha indicado, la parte demandada se opone al pago de cantidad alguna en concepto de daños materiales suplementarios pues la compañía aérea sí que les ofreció a los pasajeros un vuelo alternativo, siendo que la actora rechazó la alternativa de vuelo ofrecida por la compañía y adquirió un billete para efectuar un vuelo alternativo con otra compañía , habiendo sido ya reembolsada en el importe del precio del billete originario.
La documental aportada con la Contestación acredita que la compañía aérea demandada sí que les ofreció a los actores un vuelo alternativo, dando así pleno cumplimiento a las obligaciones que le impone el reglamento 261/2004 en su artículo 8 y que siendo que la actora rechazó la alternativa de vuelo, le reembolsó el precio del billete originario.
En definitiva, al haber optado la parte actora por el reembolso del precio del billete originario, no puede reclamar además, a través del presente procedimiento, el precio del billete del vuelo alternativo que adquirió, habida cuenta que al haber optado por el reembolso del precio del billete originario, deja de estar vinculada contractualmente con la compañía, por lo que la demanda se debe desestimar en este extremo.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la reclamación judicial.
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes al estar ante una estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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