Última revisión
20/11/2008
Sentencia Civil Nº 649/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 702/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 649/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100837
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00649/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 702/08
Asunto: CONCURSO ABREVIADO 232/06
Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.649
En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado nº 232/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 702/08, en los que aparece como parte apelante: ASYPRA, no personado en esta alzada, y como partes apelados: AISLAMOS, representado por la Procuradora Dª. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, D. Guillermo Y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de lo Mercantil de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:
1.- Declaro CULPABLE el concurso de la entidad ASYPRA, S.L.
2.- Declaro personas afectadas por dicha calificación al administrador único DON Guillermo a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el período de DOS AÑOS.
4.- Declaro la pérdida de cualquier derecho que dicho administrador tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
5.- Condeno a DON Guillermo a abonar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
6.- No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ASYPRA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 13.11.08 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra se dictó, con fecha 14 de Abril de 2008 , sentencia cuya parte dispositiva, conteniendo diversos pronunciamientos, reza del siguiente modo:
"Que estimando parcialmente la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:
1.- Declaro culpable el concurso de la entidad Asypra, S.L.
2.- Declaro personas afectadas por dicha calificación al administrador único Don Guillermo .
3.- Condeno a Don Guillermo a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el período de dos años.
4.- Declaro la pérdida de cualquier derecho que dicho administrador tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
5.- Condeno a Don Guillermo a abonar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
6.- No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."
Frente a dicha resolución se alza el administrador único de la entidad mercantil concursada Asypra, S.L., D. Guillermo , quien solicita en el suplico de su escrito de recurso que "se dicte sentencia en la que se acuerde revocar la sentencia dictada en la instancia y dictar otra en su lugar por la que se declara el concurso fortuito, ordenando el archivo de las actuaciones; en su defecto y con estimación parcial del recurso revoque el pronunciamiento 5 del fallo de la sentencia recurrida, acordando no haber lugar a la condena a D. Guillermo a abonar a los acreedores concursales el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Todo ello con imposición de costas a quienes se opusieran al presente recurso".
El Ministerio Fiscal y la administración concursal se oponen al recurso planteado de adverso, solicitando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y razonados fundamentos, que la Sala hace propios dándolos por reproducidos en aras de la mayor brevedad toda vez que no logran ser desvirtuados por el alegato del apelante.
TERCERO.- Por el primer motivo del recurso se denuncia que el Juzgador, al declarar culpable el concurso, razona fundándose "en un único hecho cual es la inexistencia de contabilidad de Asypra, SL desde al año 2000 (...)" por lo que "en definitiva, el Juzgador no valora ni estima en el administrador social, D. Guillermo , una conducta dolosa o gravemente culposa que hubiera generado o agravado el estado de insolvencia de Asypra, SL". Posteriormente añade que a partir del informe de la administración concursal "(...) es obligado considerar que la situación de insolvencia de Asypra, SL se generó y consumó antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal y que, como las conductas susceptibles de calificación (las posteriores a la entrada en vigor de la LC, esto es, la ausencia de contabilidad desde el año 2004 y falta de solicitud del concurso) ni generan ni agravan la insolvencia, no se puede calificar como culpable el concurso".
El motivo ha de decaer por las razones que pasamos a exponer, sin perjuicio de indicar cómo el recurrente introduce en el mismo la cuestión atinente a la -a su parecer- irretroactividad de la Ley 22/2003, de 9 de Julio , tema al que, por reiterado, aludiremos posteriormente al resolver otros motivos del recurso.
Sostiene el recurrente que sustenta el Juzgador la declaración de culpabilidad únicamente en el hecho de la inexistencia de contabilidad en Asypra desde el año 2000. Tal alegación choca con la realidad de los razonamientos del Juzgador, pues basta con una somera lectura de la resolución de instancia para percibir cómo aquél sostiene el pronunciamiento de culpabilidad del concurso -calificación que, por otra parte, afecta al recurrente como administrador único de Asypra- en el absoluto incumplimiento desde ya el año 2000 de la obligación legal de llevar contabilidad de la empresa (hecho acreditado en las actuaciones), con infracción de la regulación contenida en el Título III del Libro I del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes) que provocó una situación de oscuridad en relación con el patrimonio de la empresa, supuesto de hecho que no sólo cae de lleno en la previsión del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal ("En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara"), sino también en la presunción legal "iuris tantum" que establece el precepto siguiente cuando dispone que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso", presunción que, siendo de clara y diáfana aplicación al caso, no ha resultado desvirtuada por prueba en contrario. Pero es que el Juzgador no tiene en cuenta únicamente dicha infractora conducta para calificar como culpable el concurso - aunque ya de por sí sería suficiente-, sino también el incumplimiento por el administrador de la sociedad de su deber de solicitar la declaración del concurso (artículo 5 de la Ley Concursal ), cuando la prueba ha evidenciado que aquélla se encontraba incursa en situación de desbalance patrimonial ya en el año 2000, lo que implica comportamiento también subsumible en la presunción del artículo 165 de la Ley Concursal, concretamente en su ordinal primero ("Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso"), con las consecuencias de agravamiento de la situación de insolvencia de la sociedad derivada de la ausencia de una liquidación ordenada y que el Juzgador pone de manifiesto en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia.
El motivo, pues, no ha de ser acogido.
CUARTO.- Por el siguiente motivo del recurso denuncia el impugnante administrador único de Asypra que "el Juzgador de instancia aplica retroactivamente la Ley Concursal con infracción de los arts. 9.3 de la Constitución, art. 2.3 del Código Civil y su Disposición Transitoria Tercera al calificar el concurso de culpable y determinar la aplicación del art. 172 de la LC (...)".
Llegados a este punto nuevamente - no obstante ya haberla reseñado el Juzgador a quo- hemos de acudir a la sentencia de esta misma Sección dictada el día 18 de Marzo del presente año 2008 (ponente Sr. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ), al ser de cita obligada al sentar el criterio de la Sala acerca de la aplicación retroactiva de la Ley Concursal. Allí se decía lo siguiente (fundamento tercero ):
"En materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" (art. 2º.3 CC ), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el Juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuya naturaleza de normas generales y supletorias, destinadas a complementar el citado art. 2º.3 , es evidente (art. 4.3 y disposición transitoria 13ª CC ).
Este principio general de irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit factum", y en los criterios de certeza, predecibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables, ha sido proclamado con este carácter por una jurisprudencia reiterada (SSTS 6 de abril de 1993, 25 de mayo de 1995, 3 de noviembre de 1997 y 19 de octubre de 1999 , entre otras), de manera que, aún para admitir un grado débil o mínimo a la retroactividad de una ley es preciso que ésta así lo disponga, expresa o tácitamente (SSTS 7 de julio de 1987, 16 de junio de 1993 29 de septiembre de 1997 ).
A pesar de las restricciones expuestas, no cabe duda que en la aplicación de la nueva LC pueden, y deben, tenerse en cuenta hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. Hemos de acudir a las disposiciones transitorias y finales de la LC. Conforme a los dispuesto en la Disposición Final 35ª de la Ley Concursal la Ley entró en vigor el 1 de septiembre de 2004 , pues bien, desde esa fecha se aplica a todos los procedimientos nuevos que se presentan, mientras que los procedimientos anteriores se siguen tramitando conforme la legislación anterior, tal y como dispone la disp. transit. 1ª según la cual "los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera, suspensión de pago que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose hasta su concusión por el derechos anterior (...)". Eso implica que la Ley Concursal ha de aplicarse íntegramente a todos los procedimientos de insolvencia o concursales que se inicien después de su entrada en vigor. Y para evitar cualquier vacío normativo, no querido por el legislador, resulta evidente que la nueva Ley puede tener en cuenta hechos anteriores a su entrada en vigor que no han determinado con anterioridad la iniciación de un proceso concursal, pero que sí pueden integrar los supuestos que justifican su declaración bajo la nueva legislación. Lo contrario llevaría a una interpretación conducente al absurdo, y por lo tanto inaceptable, de no poder declarar en concurso a deudores que, estando en situación de insolvencia, ésta se ha producido por hechos acaecidos con anterioridad al 1 de septiembre de 2004.
Las disposiciones transitorias de la nueva LC no hacen referencia alguna a tal supuesto porque debe entenderse que respecto de ellos debe admitirse, al menos, una retroactividad tácita en grado mínimo o medio. De forma que, tales disposiciones se limitan a una referencia expresa a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la nueva Ley, que seguirán tramitándose conforme a la legislación que se deroga, incluyendo la posibilidad de aplicar incluso en tales supuestos la nueva legislación en determinados supuestos.
Es conocida la doctrina que diferencia los diversos grados de retroactividad de la siguiente manera:
a) Retroactividad de grado máximo, de segundo grado o fuerte: que supone la aplicación de la nueva Ley a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de una Ley anterior en el tiempo, en cuanto a la totalidad de sus efectos, esto es los consumados como a los no consumados.
b) Retroactividad de grado medio: que implica que la Ley posterior en el tiempo se aplica a situaciones jurídicas nacidas al amparo de la vieja Ley, pero solo respecto a los efectos que todavía no se han consumado en el momento en que la nueva disposición normativa entra en vigor.
c) Retroactividad de grado mínimo, de primer grado o atenuada, en la que la nueva Ley se aplica únicamente a los efectos de la relación jurídica nacida bajo el imperio de una Ley anterior que hubieran de desplegarse después de comenzar la vigencia de la nueva Ley.
La aplicación de la nueva norma comprende tanto las normas sobre procedimiento, como las normas sustantivas, y en lo que ahora nos atañe, sobre calificación del concurso. Por tanto, la nueva norma debe aplicarse a situaciones de insolvencia sustentadas en hechos ocurridos antes de su entrada en vigor. No puede admitirse el vacío normativo antes referido. Igualmente resultaría contrario a la seguridad jurídica una aplicación mixta de regulaciones, la derogada y la actual, no prevista ni permitida.
Otros argumentos que deben tenerse en cuenta a favor de la aplicación de la nueva LC a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor a la hora de declarar y calificar el concurso, es que si bien la nueva LC establece un régimen novedoso en esta materia, no lo es tanto en cuanto a la clasificación de la calificación y a los hechos que le sirven de base.
Concretamente, por lo que al caso afecta, el concurso culpable puede asimilarse a la quiebra fraudulenta del viejo CCo., que distinguía entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta (art. 886 CCo .), reputándose fraudulenta la de los comerciantes que se alzasen con todo o parte de sus bienes (art. 890 CCo .). Por lo tanto, si bien es cierto que al amparo formal de una ley diferente, el supuesto normativo en una y otra regulación es idéntico, por lo que difícilmente puede hablarse de aplicación retroactiva.
Y finalmente, porque si el supuesto de hecho que nos ocupa es la distracción de dinero por parte de los administradores bajo la apariencia de préstamos, la falta de devolución de tales cantidades implica el mantenimiento de la misma situación después de la entrada en vigor de la nueva Ley concursal, que no ha desparecido, y no puede reducirse al momento temporal de la apropiación, sino que se mantiene en el tiempo en tanto no sea reparada mediante su devolución.
Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de los efectos que puede provocar dicha calificación, especialmente si tienen carácter sancionador, lo que se verá posteriormente".
La aplicación de tal doctrina al presente supuesto implica necesariamente el fenecimiento del segundo motivo de recurso.
QUINTO.- Los dos siguientes apartados del escrito de recurso sirven al apelante para denunciar la infracción del artículo 172.3 de la Ley Concursal en que habría incurrido el Juzgador de instancia, por cuanto, de un lado (apartado tercero del recurso), al establecer dicho precepto una suerte de responsabilidad-sanción, "se infringe el principio de irretroactividad de las leyes, puesto que no puede admitirse la aplicación de la nueva Ley Concursal a aquellos actos que pueden dar lugar a responsabilidad del administrador de acuerdo con el nuevo régimen establecido en la Ley Concursal pero que se cometieron antes de su entrada en vigor (...)", siendo así que "(...) los hechos relevantes de los que trae causa la responsabilidad atribuida al administrador societario, Sr. Guillermo , se producen o constatan en el año 2000"; de otro (apartado cuarto del recurso), porque, tras reconocer la no formulación ni depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales desde el año 2000, "no se argumenta ni explicita en la resolución recurrida la relación de causalidad entre la omisión que se reprocha al Administrador Sr. Guillermo -no formular y depositar cuentas- y el daño que se reclama -equivalente al déficit resultante tras la liquidación-".
No ha lugar tampoco al acogimiento del motivo, debiéndose traer aquí nueva reseña, por su claridad en su respuesta a esta misma cuestión, de la sentencia de esta Sección dictada el 13 de Marzo de 2008, en la que la Sala exponía lo siguiente:
"En el apartado 3 del citado art. 172 LC , la Ley se refiere a la llamada responsabilidad concursal. En dicho precepto se dice que "Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa".
Los presupuestos para que se pueda declarar dicha responsabilidad, material y cuantitativo, dejando a un lado el subjetivo que ahora no se cuestiona, son: a) Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; b) Que exista un déficit patrimonial entre el activo del concurso y el pasivo.
El cumplimiento de estos requisitos determina el nacimiento de la responsabilidad, sin que sea exigido por la LC ningún elemento propio de una responsabilidad indemnizatoria, como otros elementos subjetivos diversos de los que ya determinaron la calificación como culpable, ni un concreto daño, y un nexo causal entre ambos.
La condena sólo se puede imponer a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, de la sociedad, que hayan desempeñado ese cargo durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.
De ello cabe concluir que la responsabilidad concursal aludida se reserva para los supuestos de mayor gravedad y riesgo de ver satisfecho su crédito de los acreedores, que implican los supuestos de liquidación. Pero además, hemos examinado como la calificación del concurso como culpable se funda en conductas dolosas o de culpa grave con que actuaron los que tenían el poder de actuar en nombre de la sociedad y concretar su voluntad, con infracción de elementales y básicos deberes que la ley sanciona en la nueva regulación de la calificación. De esta forma, junto con otros efectos y medidas complementarios, como señala la mejor doctrina, se articula una particular responsabilidad concursal para aquellos supuestos en que el incumplimiento de los deberes generales dé lugar a la agravación o empeoramiento del estado de insolvencia del deudor por el que actúan. Se articula así una responsabilidad sanción que responde a una doble finalidad. Por un lado sirve para animar y convencer a los implicados en el gobierno de las sociedades al cumplimiento y respeto de las obligaciones que deben cumplirse de forma diligente. Pero además establece las consecuencias anudadas a su infracción en los supuestos con relevancia concursal valorando los intereses en juego, de forma que, en supuestos donde existe mas riesgo de que los acreedores concursales puedan ver satisfechos sus créditos, se fija una responsabilidad que afecta al patrimonio propio de los que deben responder de su conducta en la generación o agravación de la insolvencia.
Supuestos similares en su concepción ya existen en nuestro Derecho como la responsabilidad sanción o pena civil que de forma reiterada ha visto nuestra Jurisprudencia en la responsabilidad por deudas regulada en los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL".
Apreciando la sentencia la naturaleza sancionadora de la responsabilidad concursal prevista en el artículo 172.3 de la Ley Concursal , la proscripción de su aplicación retroactiva que se desprende de los artículos 9.3 de la Constitución, 2.3 del Código Civil y Disposición Transitoria 3ª de este último cuerpo legal no obsta para la apreciación en el presente supuesto de la responsabilidad que proclama aquel precepto. Porque, en primer lugar, el incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad se mantuvo y prolongó reiterándose en el tiempo hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal el 1 de Septiembre de 2004 ; y especialmente, en segundo lugar, si atendemos a la calificación del concurso como culpable por no cumplir el deber de solicitar en plazo la declaración del concurso, situación en la que el administrador igualmente se mantuvo tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, hasta el punto de que la apertura del procedimiento tuvo lugar a instancia de un acreedor. Como igualmente señala la meritada sentencia de esta Sala, "debe destacarse que el criterio de atribución de la pertinente responsabilidad anudada a la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción del resultado que es el propio de la situación concursal, sino sobre la conducta del deudor y su omisión del cumplimiento de determinados deberes y exigencias respecto de la producción o agravación de la situación de insolvencia. Conducta que se realiza plenamente bajo la vigencia de la nueva ley cuando ésta entra en vigor y no se procede a actuar conforme la misma exige".
Pasando a la cuestión atinente a la falta de razonamiento en que -se acusa- incurre la sentencia apelada cuando no explicita el nexo de causalidad entre la omisión que se achaca al administrador único de Asypra y el daño reclamado, debemos recordar algo ya anteriormente indicado: Que nos encontramos ante una responsabilidad-sanción de carácter objetivo, similar a la prevista y regulada en los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que está basada en el hecho objetivo (que la sección de calificación se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que el concurso haya sido declarado culpable; que la persona afectada ostente la condición de administrador de la persona jurídica; que exista un déficit patrimonial entre el activo del concurso y el pasivo) sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo, por ello se trata de una suerte de sanción o pena civil no dependiente de la existencia de un nexo de causalidad con el daño originado.
SEXTO.- Finalmente, tampoco apreciamos la falta de motivación que se pretende hacer ver en relación con el pronunciamiento de condena que contiene el ordinal quinto de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, siendo en este sentido suficientemente explícito el Juzgador de instancia cuando explica que "no se adivinan circunstancias en las que apoyar una gradación de la extensión de la responsabilidad concursal respecto de un administrador que no presenta cuentas y que abandona a su suerte la empresa, sin presentar solicitud de concurso que es finalmente declarado a instancia de sus acreedores" (la cursiva es nuestra), siendo así que no existe ningún elemento de enjuiciamiento que permita graduar o modular de otro modo la responsabilidad, por cuanto el certificado del Servicio Galego de Saúde (Sergas) en el que pretende ampararse el recurrente, lo único que verifica es que el Sr. Guillermo se vio abocado a una situación de incapacidad temporal por una afección cardíaca en el período comprendido entre los días 7 de Septiembre de 2000 y 6 de Febrero de 2002, y por padecimiento de un proceso de psoriasis entre los días 27 de Octubre de 2002 y 1 de Marzo de 2006, pero no es determinante para poder cotejar hasta qué punto se vio imposibilitado para el manejo de los hilos de la empresa, cuestión sobre la que la ausencia absoluta de prueba no puede beneficiar al que pretende ampararse en ello para exonerarse de responsabilidad.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación de todas sus pretensiones, las costas procesales de esta alzada han de imponerse a la parte apelante por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lourdes Martínez Cabrera, en nombre y representación de la entidad mercantil Asypra, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
