Sentencia Civil Nº 649/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 649/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1010/2008 de 10 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 649/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100561

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1010/2008-J

JUICIO ORDINARIO Nº 1282/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 649/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1282/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de D. Celestino , contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. PUIG ALSINA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Celestino CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA AURORA IBÉRICA, CONDENANDO A LO SIGUIENTE: 1.- Condenar a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA AURORA IBÉRICA A SATISFACER A LA DEMANDANTE LA SUMA DE OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DOS CÉNTIMOS (8.831,2 euros), suma a la que se aplicará, en cuanto a la entidad aseguradora, el pago del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (26/05/06) hasta el íntegro pago, sin que a partir del segundo año el interés pueda ser inferior al 20%, momento a partir del cual el interés legal se aumentará en 2 puntos. 2.- No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Celestino presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora AXA AUTORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, derivada de un accidente de tráfico que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2.006, cuando fue embestido por el vehículo Ford Orion D-....-DZ asegurado en dicha compañía.

Se siguió juicio de faltas número 666/2.006 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa en el que, en fecha 13 de junio de 2.007 , se dictó sentencia condenatoria para el conductor del vehículo Ford Orion D-....-DZ , habiendo realizado el demandante expresa reserva de acciones civiles.

En base a lo anterior, formula la siguiente reclamación:

a) 10 días de ingreso hospitalario x 61,97 euros = 619,70 euros.

474 días impeditivos x 50,35 = 23.865,90 euros.

Total indemnización por días = 24.485,60 euros.

b) Secuelas:

Material de osteosíntesis en columna vertebral: 8 puntos.

Hernia discal: 7 puntos.

Síndrome postraumático cervical: 2 puntos.

Perjuicio estético ligero: 4 puntos.

Total por secuelas: 21 puntos: 14.505,75 euros.

c) Por incapacidad total para la ocupación habitual: 20.000 euros.

d) Gastos acreditados: 140,50 euros.

e) Total: 59.131,85 euros.

Y solicita se dicte sentencia por la que se condene a la compañía aseguradora AXA AUTORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al demandante la cantidad de 59.131,85 euros, más el interés establecido en el artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y costas.

En la Audiencia Previa se indica que los 1.000 euros de la factura de reparación de la dentadura no se han contabilizado en la demanda por lo que la cuantía de la misma queda fijada en 1.000 euros más, esto es, en la suma de 60.131,85 euros.

La parte demandada se opone a la demanda alegando PLUSPETICIÓN.

Expone que el máximo indemnizable, aplicando el baremo vigente en el año 2.006, se fija en una cuantía de 2.941,80 euros por los 60 días de curación impeditivos, a razón de 49,03 euros, más la cuantía de 502,32 euros por un punto de secuela, lo que hace un total a indemnizar de 3.444,12 euros.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DON Celestino contra la compañía aseguradora AXA AUTORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condena a dicha demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 8.831,2 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 26 de mayo de 2.006, hasta el íntegro pago, sin que a partir del segundo año el interés pueda ser inferior al 20%, momento a partir del cual el interés se aumentará en dos puntos, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Celestino interpone recurso de apelación en el que alega en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

Se impugna, en primer lugar, la desestimación de la indemnización solicitada por los días de incapacidad temporal: 10 días x 61,97 euros = 619,70 euros; 474 días x 50,35 = 23.865,90 euros; alegando que la total indemnización por los días de lesiones es de 24.485,60 euros; en segundo lugar, se impugna la desestimación de la indemnización solicitada por secuelas consistentes en material de osteosíntesis en columna vertebral, cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal operada o sin operar y perjuicio estético ligero; en tercer lugar, se impugna la desestimación de la indemnización solicitada, teniendo en cuenta que el paciente presenta una importante limitación de su movilidad y precisa la ayuda de tercera persona para ciertas actividades de la vida cotidiana, concretada en 20.000 euros; y finalmente, la parte apelante interesa la estimación de la indemnización de gastos consistentes en taxi, ortopedia y prótesis dental.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se estime la demanda, con todos sus pedimentos.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El presente recurso se concreta en la valoración del alcance de las lesiones y de las secuelas que sufrió la demandante como consecuencia del accidente de autos.

La parte apelante no niega la existencia de un cuadro de artrosis degenerativo previo.

Pero alega la parte apelante que, con anterioridad al accidente, el demandante no presentaba patología alguna, realizaba una vida normal y que es, a raíz del accidente, cuando se desencadena la patología que hace precisa su intervención quirúrgica y le deja en el estado actual.

En definitiva, insiste en que la causa de su situación actual es el accidente.

Se plantea por tanto, en el caso de autos, la relación de causalidad entre el estado actual del demandante y el accidente de circulación, si la situación actual del demandante es consecuencia del carácter degenerativo propio de un proceso involutivo tipo artrósico, o si el accidente produjo la agravación de la patología existente que, hasta entonces, a pesar de existir, no provocaba sintomatología.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia reconoce 120 días impeditivos de los cuales 10 días fueron de ingreso hospitalario y dos secuelas consistentes en cervicalgia de carácter leve y agravación de artrosis previa.

No reconoce la secuela de síndrome postraumático cervical pues todos los peritos coinciden en que la cervicalgia es leve por lo que le atribuye un punto.

Y respecto de la agravación de la artrosis previa, la valora en tres puntos.

La parte apelante insiste en el reconocimiento de 474 días de incapacidad temporal, en las secuelas de síndrome postraumático cervical, material de osteosíntesis en columna vertebral, cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal operada o sin operar y perjuicio estético ligero; y en la indemnización de 20.000 euros por incapacidad total para la ocupación habitual.

Y finalmente, la parte apelante interesa la estimación de la indemnización de gastos consistentes en taxi, ortopedia y prótesis dental.

Esta Sala, tras el estudio de toda la prueba practicada en la instancia no aprecia la existencia del error en la valoración de la prueba que ha sido denunciada por los apelantes.

A) En cuanto a la Indemnización por incapacidad temporal, ésta se aplica al periodo de curación de las lesiones, y una vez las lesiones se estabilizan, esto es, cuando ya no se puede aplicar un tratamiento curativo, procede aplicar la Indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas.

Así, el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agotan, aún cuando no se hubiere producido su total curación, aunque puedan requerir algún tipo de tratamiento paliativo.

Esto es, el alta sanitaria se produce cuando la evolución de las lesiones se estabiliza y nada tiene que ver con el alta laboral que puede no llegar a producirse.

Por ello, consideramos ajustada la consideración de 120 días que realiza la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia, lo que nos sitúa a finales de septiembre de 2.006 , fecha en la que, de la documental obrante en autos, se desprende que las lesiones se habían estabilizado con las secuelas resultantes de cervicalgia y agravación de artrosis previa.

B) En este sentido, en cuanto a las secuelas, la Sra. Magistrada a quo reconoce la existencia de una cervicalgia leve y una agravación de una artrosis previa al accidente que motiva el presente litigio.

Respecto de la cervicalgia, el perito de la actora DR. Samuel , al folio 90, indica "síndrome postraumático cervical (cervicalgia)" y le asigna dos puntos mientras que el perito judicial DON Carlos Miguel hace constar la persistencia de una "cervicalgia" que valora en un punto.

Todos los médicos intervinientes coinciden en que la cervicalgia es leve por lo que consideramos no existe motivo suficiente para sustituir la valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia.

En cuanto al cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal operada o sin operar, alega la parte apelante que DON Celestino , pese a su artrosis previa, no presentaba clínica de dolor, sino que es el accidente el que desestabiliza esa adaptación y provoca el dolor y todas sus consecuencias, siendo el accidente el que desencadena los síntomas que provocan la necesidad de intervención quirúrgica.

El historial médico del recurrente, obrante en la causa, evidencia que con anterioridad al accidente DON Celestino padecía un cuadro importante de artrosis degenerativa.

Así, en fecha 6 de julio de 2.006 se practica RM Columna sin CE en la que se aprecia: "rectificación de la lordosis fisiológica cervical; severos cambios degenerativos en los platillos vertebrales y articulaciones interaposfisiarias con estenosis foraminal bilateral C3 C4; en C4 C5 fenómenos hipertróficos uncovertebrales e interapofisiarios izquierdos con reducción foraminal bilateral; en C5 C6 imágenes de parecidas características con cambios degenerativos en los platillos vertebrales con espondilosis global, cambios degenerativos uncovertebrales e interapofisiarios con estenosis foraminal bilateral de predominio izquierdo; en C6 C7 los cambios degenerativos espondilóticos provocan también estenosis foraminal bilateral igual que en C7-D1; existe disco acompañando los fenómenos degenerativos; existe indentación del espacio epidural anterior y disminución del diámetro ántero-posterior del canal raquídeo en el segmento C3-C5", documento 7 de la demanda, al folio 77.

Y el día 18 de agosto de 2.006, documento 9 de la demanda, al folio 79, se practica RM Columna sin CE, en la que se aprecia: "en los espacios L2-L3 y L3-L4 se observa una correcta altura del disco con pérdida de señal por deshidratación y protusión discal acompañante con espondilosi; en el espacio L4-L5 se observa espondilosis global del disco acompañante, que está deshidratado y presencia de pequeña hernia postero-central en el espacio L4-L5 y más acusada en el espacio L5-S1 donde hay una pérdida de altura del disco. Retrolistesi grado I de L5 sobre S1. Atrofia de la musculatura paravertebral".

Por lo que, con buen criterio y ante la existencia de estos antecedentes, la Magistrada a quo aprecia la secuela de agravación de artrosis previa y no incluye la existencia de hernia o protusión discal operada o sin operar, conclusión que debe ser mantenida en esta alzada dados los antecedentes del lesionado y las peculiaridades de este tipo de lesión, confundiendo el recurrente la diferencia existente entre patología y sintomatología.

Consecuentemente, entendemos no cabe apreciar las secuelas de material de osteosíntesis en columna vertebral ni de perjuicio estético ligero pues la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometido el demandante no fue consecuencia directa del accidente de circulación.

C) En consecuencia, tampoco procede estimar la indemnización solicitada de 20.000 euros por incapacidad permanente total para la ocupación habitual por no guardar la necesaria relación de causalidad con el accidente de tráfico.

D) Y por el mismo motivo tampoco cabe incluir los gastos de ortopedia que se reclaman.

E) Por el contrario, entendemos debemos incluir la cantidad de 1.000 euros por los gastos de la prótesis dental, concepto que se reclamaba en la demanda, al folio 2, si bien no fue sumado a efectos de cómputo de la cantidad reclamada en el suplico y al que no se opuso la parte demandada, ni al contestar a la demanda ni en la Audiencia Previa, a pesar de que la parte actora, en dicho acto, añadió este importe a la suma reclamada en la demanda, rectificando en ese acto la cuantía reclamada en la demanda inicial que quedó fijada en la de 60.131,85 euros.

La propia sentencia apelada indica que "en cuanto a los 1.000 euros en concepto de prótesis dental, la demandada no se ha pronunciado pese a lo que añadió la actora en el acto de la audiencia previa...".

Por ello, consideramos que la sentencia de primera instancia no ha respetado lo alegado en la oposición por parte de la demandada -apelada- en este punto, siendo que las sentencias deben ser congruentes no sólo con las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda sino también en el escrito de contestación.

F) Finalmente, la parte apelante solicita en su recurso la aplicación del baremo del año 2.007.

La Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia aplica el baremo de 2.006 , conforme a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 17 abril 2.007 , al entender que el alta médica del demandante se produjo en el año 2.006 y no en el año 2.007, lo cual es consecuencia de entender que las lesiones tardaron 120 días en curar, esto es, ocurrido el accidente el día 26 de mayo de 2.006, la sanidad, con las secuelas resultantes, cabe fijarla a finales de septiembre de 2.006.

Consecuentemente, de acuerdo con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007 , que declara como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, es correcta la aplicación que realiza la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia del Baremo del año 2.006 .

Por todo lo expuesto, únicamente debemos estimar el recurso en cuanto a la suma de 1.000 euros reclamada en concepto de prótesis dental, por considerar que al pago de esta cantidad no se opuso la parte demandada, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso y revocar en este punto la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Estimando parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.282/2.007, de fecha 25 de septiembre de 2.008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el único sentido de fijar la cantidad objeto de condena en la de 9.831 ,2 euros, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.