Sentencia Civil Nº 649/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Civil Nº 649/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 653/2008 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 649/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100502

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14811


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00649/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 653/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1383/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 653/2008, en los que aparece como parte apelante Leonor , y como apelado CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros, S.A. -CTAS- (con representación de Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere); contra Doña Leonor (actuando por medio de Doña Elena Martín García), condenando a ésta a: PRIMERO.- El pago a CTAS de la cantidad de nueve mil setecientos noventa euros con sesenta y siete céntimos, con los intereses generados por dicha suma desde el día 6 de junio de 2005.- SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DOÑA Leonor que articula su recurso en:

I. Antecedentes.

II. Consideraciones previas.

III. Cosa Juzgada.

IV. Fondo del Asunto:

- Incongruencia lata. Violación de los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Gravísimas contradicciones del Juzgador. Violación del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Error en la valoración de la prueba. Testificales y documentales transcendentes que demuestran la existencia del "Acuerdo de mayo de 99". Infracción de la jurisprudencia.

- Otros razonamientos jurisdiccionales contrarios a la prueba practicada.

- Violación del principio de la carga de la prueba

V. Tacha de testigos.

VI. Costas.

Addemdum.

SEGUNDO: Se pretende la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada material en base a que, al entender de la parte apelante, la cuestión litigiosa ha sido definitivamente resuelta por la SAP Madrid, Sección 25, de fecha 16 de marzo de 2007 .

Olvida la parte recurrente que la llamada autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme sobre el fondo dictada en un primer pleito excluya la posibilidad de un nuevo juicio entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y causa petendi, vedando de este modo la posibilidad de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia, se pone fin al nuevo procedimiento acogiendo la excepción de cosa juzgada sin necesidad de entrar en el fondo.

El fundamento de esta institución radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica.

Para su apreciación es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, y, en el presente caso, falta la primera de ellas, que en el procedimiento civil es esencial, pues las partes del presente procedimiento no fueron las mismas que en el procedimiento que se propone como término de comparación.

TERCERO: Entrando en el examen de los denominados motivos de fondo, la parte apelante introduce, sin embargo, cuestiones puramente procesales en las alegaciones tituladas "Incongruencia lata. Violación de los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del derecho a la tutela judicial efectiva", y "Gravísimas contradicciones del Juzgador. Violación del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del derecho a la tutela judicial".

Ambas alegaciones deben ser rechazadas. La resolución apelada no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia pues, según doctrina consolidada en sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la núm. 1295/2002, de 30 diciembre, dictada en el Recurso de Casación núm. 1881/1997 , no puede apreciarse incongruencia cuando existe coincidencia absoluta entre el fallo y el suplico de la demanda» como es el caso al resultar estimada en su integridad la demanda (S. de 24 de Marzo de 1981 ). No se ha producido desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; no se ha concedido más ni cosa distinta de lo pedido, ni se ha lesionado el derecho a la tutela judicial de la recurrente.

Cuestión distinta es que la parte apelante no esté conforme con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, cuestión que nada tiene que ver con la congruencia.

Por último, no puede construirse el recurso en la mera apreciación subjetiva de la parte recurrente sobre la actuación del Juzgador en el acto del juicio. Que el Juzgador manifestara estar suficientemente ilustrado en un punto concreto con la prueba ya practicada, no presupone que su decisión deba ser conforme con lo pretendido por la parte recurrente.

CUARTO: La parte apelante dedica tres alegaciones o motivos, a saber, "error en la valoración de la prueba. Testificales y documentales transcendentes que demuestran la existencia del "Acuerdo de mayo de 99". Infracción de la jurisprudencia"; "otros razonamientos jurisdiccionales contrarios a la prueba practicada", y "violación del principio de la carga de la prueba", a la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia.

Entiende la parte apelante que el Juzgador de instancia no ha valorado correctamente la testifical practicada en el acto del juicio, ni la documental (documento nº 5 de la contestación a la demanda), así como los efectos del silencio de la parte actora, todo lo cual acredita, a su juicio, la existencia de un pacto verbal de no pedir, alegando que éste es el criterio seguido por la SAP Madrid, Sección 25, de fecha 16 de marzo de 2007 y distintas sentencia de Juzgados de Primera Instancia.

QUINTO: Examinada la prueba obrante en autos, no aceptamos las alegaciones de la parte actora, ni compartimos el criterio seguido en un caso semejante por la SAP Madrid, Sección 25, de fecha 16 de marzo de 2007 .

La existencia de un pacto de no pedir que supuestamente vincularía a la demandante "CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A.", que la parte apelante denomina "Acuerdo de mayo de 99", debe ser probado por la parte demandada a quien corresponde el "onus probandi", pues no se ha limitado a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada en autos, sino que ha alegado un hecho obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, como es el pacto o promesa de pago o asunción de deuda, que, por tanto, tiene que probar; carga que no puede desplazar en este caso a la mercantil demandante sobre la base de una supuesta mayor disponibilidad de la prueba, que en modo alguno concurre.

Dicho esto, debemos destacar que tal carga no se ha cumplido debidamente en autos.

El denominado "Acuerdo de mayo de 99", según el cual "CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A.", se comprometió a asumir la deuda de sus subagentes con la administración laboral, no puede considerarse probado por la sola testifical de Don Germán , Don Isidoro , Don Leopoldo y Don Miguel , todos los cuales mantienen una relación directa con DOÑA Leonor , han depuesto en procedimientos anteriores, y ostentan un interés al menos indirecto en la existencia del cuestionado pacto de promesa de pago.

Resulta totalmente inusual que una sociedad mercantil asuma verbalmente ante un número tan elevado de personas (207 subagentes) un compromiso económico de tal envergadura (varios cientos de millones de pesetas de la época) que hubiera comprometido gravemente su patrimonio, asumiendo el pago de obligaciones que concernían a los subagentes exclusivamente, según ha quedado establecido en los distintos procedimientos seguidos ante la jurisdicción social. También resulta significativo, como destaca la sentencia apelada, que sólo un número muy reducido de subagentes hayan invocado el supuesto acuerdo frente a las reclamaciones de pago de "CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A.".

Por otro lado, el documento denominado por la apelante "Carta-requerimiento de fecha 7 de julio de 1999 ", no resulta ni muchos menos inequívoco respecto a la existencia del pretendido acuerdo. Aunque en el citado documento se afirma la existencia de una promesa verbal de "CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A." de hacer frente a la deuda reclamada, de la propia redacción del documento se evidencia que ya en fecha tan cercana al supuesto pacto existía discrepancia entre las partes sobre la existencia de la promesa de pago.

SEXTO: Por último, no compartimos en este caso el criterio de la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 en un supuesto semejante al que nos ocupa, que la parte apelante cita en apoyo de sus pretensiones, sobre el valor jurídico que deba darse al silencio de "CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A." ante el documento de 7 de julio de 1999.

El que calla pudiendo hablar, debe entenderse que actúa de forma intencionada o deliberada. Pero la voluntad que se exterioriza con el silencio no siempre debe ser interpretada como un acto tácito de asentimiento. También puede serlo de disentimiento, e incluso de indiferencia. La jurisprudencia en esta materia es del todo punto casuística: en cada caso concreto será preciso atenerse a la prudente apreciación de las circunstancias concurrentes. Así las STS de 24 de mayo de 1975, 4 de enero de 1965, 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998, entre otras muchas, siguen la doctrina clásica en nuestro derecho civil privado de que el silencio no supone genéricamente una declaración de voluntad, pero que, en ocasiones, no puede ser indiferente para el Derecho, debiendo estarse a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, de manera que el problema está en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin tienen especial trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento. Según el Alto Tribunal, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes "facta concludentia", inequívocos, que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación.

SÉPTIMO: Trasladando la citada doctrina al supuesto que nos ocupa, debemos señalar que, a nuestro juicio, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues no existía un acto inequívoco de aquiescencia por parte de "CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A.", la cual no tenía obligación alguna impuesta por las relaciones preexistentes de las partes, ni por los usos sociales, de responder al escrito de 7 de julio de 1999, documento que, aunque supuestamente está redactado por una denominada "comisión de representantes", sólo parece firmado por un subagente, el Sr., Germán , cuya representación del colectivo por el que afirma actuar ha sido puesta en entredicho y no ha quedado suficientemente aclarada, sin que el mero anuncio de medidas de presión duras a partir del mes de septiembre, sea suficiente, a nuestro juicio, para considerar que la citada mercantil estaba obligada necesariamente a responder, y que su silencio deba interpretarse como aquiescencia a lo pretendido, pues en el marco de cualesquiera negociaciones el silencio puede tener significados diversos, y más bien presupone disentimiento que asentimiento, o puede ser expresión más de una simple estrategia negociadora que exteriorización de una determinada voluntad.

Por último, debemos señalar que el resto de la documentación obrante en autos es manifiestamente inhábil para fundar en ella la existencia de la alegada promesa de pago por deuda ajena.

OCTAVO: Como corolario final, la representación procesal de DOÑA Leonor cuestiona la condena que le ha sido impuesta al pago de las costas de la primera instancia, motivo que debe acogerse, pues la existencia de resoluciones no coincidentes entre los Juzgados de Primera y las Secciones de esta Audiencia Provincial que han conocido de litigios semejantes de reclamaciones efectuadas por "CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A."a otros subagentes, exteriorizan de forma clara la concurrencia de dudas relevantes de hecho, que, a nuestro juicio, justifican la aplicación de la excepción prevista en el nº 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al principio de vencimiento objetivo, con la que se trata de evitar un automatismo del sistema.

NOVENO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor , en el particular relativo a las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las causadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008 , recaída en los autos de procedimiento ordinario seguido con el nº 1383/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, y dejamos sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre costas originadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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