Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 649/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 432/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS
Nº de sentencia: 649/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00649/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 432 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 432/2009, en los que aparece como parte apelante Remedios , representado por la procuradora Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA, y como apelado TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER DIAZ MENENDEZ, y SISTEMAS VISUALES DE MADRID, S.L. y Carlos Alberto , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Francisco Javier Díaz Menéndez en nombre y representación de la entidad "Tarcredit, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A." contra la entidad "Sistemas Visuales de Madrid, S.L.", Don Carlos Alberto y Doña Remedios , representada esta última por la procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y, en consecuencia, debo condenar y condeno a estos últimos a abonar la parte actora la suma de 11.274,62 euros, más los intereses a que se refiere el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Remedios se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad mercantil TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO sobre reclamación de cantidad ascendente a 11.274,97 €, contra la ahora actora (codemandada y fiadora solidaria, la entidad mercantil Sistemas Visuales de Madrid S. L.; y contra el otro codemandado y fiador solidario don Carlos Alberto , declarado en rebeldía en la instancia), referente al contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de bienes inmuebles durante 24 meses (según consta para la compra de un vehículo furgoneta marca Fiat Ducato-11) por la cuantía de 16.800 €, suscrito entre las partes con fecha 8 de diciembre 2004.
SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto del recurso de apelación interpuesto por doña Remedios , manifiesta vulneración de las normas sobre la carga de la prueba y que la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia es totalmente incorrecta, así como que los intereses solicitados de contrario resultan abusivos.
Estima este tribunal de segunda instancia, ante el estudio de la prueba aportada al procedimiento, de acuerdo con el criterio mantenido por el juzgador de instancia, que la parte actora ha acreditado de manera válida en derecho, suficiente y debidamente, tanto la realidad de la deuda reclamada, como la obligación de pago de la misma por parte de la codemandada y ahora recurrente doña Remedios , como fiadora solidaria del Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles, en su día suscrito con la entidad Fiat financiera, para la compra de un vehículo de la entidad también codemandada, donde constaba como financiador la entidad ahora actora. Puesto que ante la lectura de dicho documento (folios 17,18 y 19), firmado de manera expresa por doña Remedios con fecha 1 de diciembre 2004 en ambos folios y al pie de sus cláusulas y condiciones generales, se comprueba, que tuvo perfecto conocimiento de lo que firmaba y en calidad de qué firmaba, cuál era el nominal del préstamo, y que éste se debería de devolver en las fechas ahora reclamadas, con las cuantías exactas que se recogen tanto en dicho contrato en columnas separadas y fechadas debidamente, como en el escrito de demanda; por el periodo fijado como reclamado por impago en el acto de la Audiencia Previa, que abarca los 10 meses comprendidos en la demanda más 19 plazos de vencimiento en los recibos hasta el número 48 y correspondientes a dichos meses, a razón de 388,78 € mensuales, más el 2% al tipo de intereses.
Coincidiendo por lo tanto y literalmente la cantidad reclamada con las obligaciones que suscribió personalmente en el momento de firmar el contrato de Préstamo por lo que conocía cuáles eran sus responsabilidades en caso de impago. Y no se considera en consecuencia por esta Sala, por lo expuesto anteriormente, que el certificado de liquidación de la deuda deba de encontrarse firmado por fedatario mercantil.
TERCERO.- En contestación a la alegación correspondiente a los intereses, solicitando que se reduzcan únicamente al interés legal.
No se consideran abusivos o desproporcionados los aplicados en la Sentencia, de acuerdo igualmente con el criterio del juzgador de instancia; puesto que para determinar si en su caso el interés moratorio resulta excesivo o abusivo, resulta ilustrativo la utilización analógica aunque no directa de lo establecido en el artículo 19,4 de la ley 7/1995 de Crédito al Consumo que prohíbe aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente o superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, y teniendo en cuenta el momento en que se suscribió el contrato de Préstamo, el interés fijado del 2% mensual se consideró abusivo y desproporcionado teniendo en cuenta que superaba 2,5 veces el interés legal del dinero aplicable en la fecha de cancelación anticipada del crédito. Y en consecuencia se redujo por el juzgador "a quo" a dicho límite de 2,5 veces el interés legal del dinero; aplicable igualmente desde dicha fecha los intereses legales (sin aplicar el 2% de interés mensual sobre la cantidad impagada según solicitado por la parte actora, por mora en el pago, que consta recogido en la cláusula referente a los intereses del Contrato).
Criterio que consideramos ajustado a derecho y correcto.
En lo referente a las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda consistentes en la renuncia de la recurrente doña Remedios , de su cargo como Administradora de la entidad demandada, realizado mediante Escritura Notarial de fecha 5 de diciembre 2006, y su falta de vinculación con la entidad codemandada, hechos que no constan inscritos en el Registro Mercantil; y su falta de responsabilidad de las actuaciones realizadas por el otro codemandado don Carlos Alberto . No procede realizar contestación alguna al no haberse mantenido ante esta segunda instancia.
CUARTO.- Por todo lo expuesto anteriormente y a tenor de lo establecido en los artículos 217 de la ley de enjuiciamiento civil con respecto a la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1990 , 17 de febrero de 1992 , 30 de abril de 2008 , y 16-7-2009 , entre otras; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007 , 13 de marzo de 2007 , 27 de marzo de 2007 , 3 de abril de 2007 , 17 de abril de 2007 , 25 de julio de 2007 , 10 y 19 de diciembre de 2007 , de la sección 11 de fecha 21 de marzo de 2008, recurso 218/2007 , de la sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 recurso 638/2006 , de la sección 20 de fecha 23 de abril de 2008 recurso 839/2006 , de fecha 21 de abril de 2008 en el recurso 20/2007 , 15 de abril de 2008 , de la sección 13 de fecha 7 de julio de 2009 en el recurso 679/2008 , sección 14 rollo 69/2009 , de la sección 20 de fecha 8 de julio de 2009 en el recurso 172/2008 , y de la sección 25 de fecha 16 de julio de 2009 en el recurso 696/2008 y 782/2008 , entre otras).
Pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente tomando en cuenta para ello obren en autos ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 12 de marzo de 1988 , 18 abril de 1990 , 23 de octubre de 1991 y 17 de abril de 1999 entre otras). Sin que en el presente supuesto se haya acreditado el pago de la deuda reclamada.
Y los artículos 1.100, 1.108 y 1254 y siguientes del código civil , sobre las obligaciones y contratos. En aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al efecto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, recurso 688/2004 ), y lo recogido en los artículos 1091 del código civil en lo referente a las obligaciones que nacen de los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes y deben de cumplirse a tenor de los mismos, y conforme a lo establecido en el principio "pacta sunt ervanda" ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 y 6 de octubre de 2005 ); y el artículo 1258 del mismo texto legal en lo referente a los contratos y su perfección por el mero consentimiento por lo que desde entonces obliga no sólo a cumplir lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley, lo que quiere decir según la doctrina jurisprudencial del comportamiento que debe de encaminarse en manera adecuada para la plena efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de diciembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 26 de octubre de 1995 , 25 de julio de 2000 , 30 de junio de 2000 , 19 de enero de 2005 y 17 de noviembre 2006 , entre otras).
Procede concluir, desestimando el recurso de apelación, y confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 390 dichos de la ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Remedios contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Madrid, en el procedimiento ordinario 976/2007, con fecha 19 de noviembre de 2008 . Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia serán a cargo de la parte recurrente.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
