Sentencia Civil Nº 649/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 649/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 199/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 649/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/003858

A.p.ordinario L2 199/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 167/09

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Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA

Recurrido: Damaso , Debora y Miriam

Procurador/a: CONCEPCION IMAZ NUERE, CONCEPCION IMAZ NUERE y

SENTENCIA Nº 649/10

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao, a treinta de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 167/09, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 11 DE BILBAO, y seguido entre: como parte apelante la demandada MUTUA MADRILEÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por el Letrado Sr. Javier Castro Rodríguez, y como parte apelada, que se opone al recurso, los demandantes D. Damaso y D.ª Debora , representados por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigidos por el Letrado Sr. Javier Sainz de Aja Muro, y la demandada D.ª Miriam , en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de diciembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima en lo sustancial la demanda presentada por la representación de Debora y de Damaso , contra Miriam y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, a las que se condena solidariamente a pagar a la Sra. Debora la suma de 12.189,42 euros, y al Sr. Damaso la cantidad de 9.429,18 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en legal forma."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada MUTUA MADRILEÑA S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 199/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Mutua Madrileña, aseguradora de la responsabilidad civil de vehículo que conducía D.ª Miriam , se alza contra la sentencia de instancia por considerar que la cuantía de las indemnizaciones en favor de ambos perjudicados es excesiva y que le impone injustificadamente el pago de las costas pese a la estimación parcial de la demanda, separándose del criterio establecido en el art. 394 LEC .

SEGUNDO.- En lo que se refiere a las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida a favor de D. Damaso y D.ª Debora , los concretos aspectos que se cuestionan en el recurso son los referentes a los días de incapacidad y secuelas que residuan a D.ª Debora y puntuación de las de uno y otra.

La sentencia que se recurre establece para ambas víctimas un periodo de incapacidad coincidente con el de curación de las lesiones que es de 86 días, en el caso de D. Damaso , y 92, en el de D.ª Debora , con fundamento en el testimonio de D. Juan Ignacio , Jefe de personal de la empresa Menamer Promoción y amigo de D. Damaso y en la mayor gravedad de las lesiones de D.ª Debora .

Pues bien, la perito médico D.ª Reyes señala en su informe que el periodo máximo de impedimento de las lesiones de cervicobraquialgía (D.ª Debora ) y cervicalgía (D. Damaso ) sería de siete días respecto a los dos lesionados, parecer en el que ha insistido en el acto del juicio que no ha sido contradicho por el perito Sr. Gerardo en cuyo informe escrito, que ha emitido a instancia de la demandante, se valora únicamente el periodo de curación, pero hace distinción entre días impeditivos y no impeditivos, y que en el emitido en juicio se ha limitado a justificar la prolongación de los días de impedimento en la actividad del Sr. Damaso y en la importancia que ha atribuido en términos generales sin mayor detalle del cuadro de la Sra. Debora .

De los datos que figuran en el oficio emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resulta que D. Damaso se incorporó a su trabajo el día 7 de mayo de 2008, cuando habían transcurrido veintisiete días desde la fecha del accidente, periodo que rebasa ampliamente el máximo habitual de incapacidad por lesiones sufridas por el Sr. Damaso que encontraría justificación en la profesión de aquél, almacenista, sin que a la decisión adoptada en el seno de la empresa en la que trabajaba de asignarle una tarea distinta en el periodo próximo a su incorporación se le pueda atribuir incidencia en la ponderación en el periodo de incapacidad ni el testimonio de quien adoptó la decisión respecto a la incapacidad del Sr. Damaso para realizar su trabajo habitual en la empresa sea merezca de mayor fiabilidad que un parecer médico.

Y en lo que respecta a D.ª Debora , dado que no se ha aportado una explicación médica que justifique el establecimiento de un periodo de incapacidad tan prolongado respecto al máximo habitual, que la misma no desarrollaba actividad laboral por cuenta ajena en la fecha del accidente y que no se ha demostrado el trabajo doméstico presentase un riesgo específico en la curación de las lesiones de la Sra. Debora que justifique la prolongación del periodo de incapacidad conforme al concepto legal de día de baja impeditivo, el periodo de curación debe fijarse en el máximo habitual de siete días.

Por el contrario, deben mantenerse inmodificadas las secuelas apreciadas en la sentencia recurrida en las dos demandantes y la puntuación que se les asigna, pues la puntuación asignada se encuentra dentro de los parámetros que corresponden a la gravedad ponderada, y exponente de ello es que la discrepancias que se expresan en el recurso se encuentran en torno a un punto y en lo que se refiere a la secuela de D.ª Debora , consistente en "algía" postraumática, que se combate específicamente en el recurso, porque los informes de los peritos médicos sobre la existencia de la secuela son divergentes y no se aprecian razones que justifiquen la separación del criterio valorativo de la sentencia apelada.

En consecuencia, se fija la cuantía de la indemnización por días de curación a favor de D. Damaso en la cantidad de 3.253,86 euros, que resulta de sumar 1.416,69 euros, que corresponden a veintisiete días de curación con impedimento, y 1.836,90 euros, que corresponden a 59 días de curación sin impedimento, y en 2.741,13 la indemnización a favor de D.ª Debora , que resulta de la suma de 367,29 euros, que corresponde por siete días de curación con impedimento, y 2.373,84 euros, por los restantes días de curación sin impedimento.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso, no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Patricia Calderón Plaza, en representación de Mutua Madrileña S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao en los autos nº 167/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización a favor de D. Damaso , por los días de curación, en la suma de 3.253,86 euros y a favor de D.ª Debora , por el mismo concepto, en la suma de 2741,13 euros, confirmandola en sus restantes pronunciamientos y sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0199 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 2 de septiembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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