Sentencia Civil Nº 649/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 649/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 280/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 649/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 280/2011-J

Procedencia: Juicio verbal nº 944/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 649/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 944/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D. Demetrio contra NOWADAYS'S STYLE 2009, S.L. y D. Eugenio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de diciembre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el Procurador Sr. López Chocarro en nombre y representación de D. Demetrio contra Nowadays`s Style 2009 S.L. y D. Eugenio debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 32.880€, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial.- Todo ello con condena en costas solidariamente a los demandados"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO : Los demandados interponen el presente recurso, en el que básicamente alegan que, en la sentencia, se había producido vulneración del principio general de interpretación de los contratos, pues en el de arrendamiento concertado entre los litigantes, se contempló una duración de cinco años, pero que en el mismo no consta que fuera de obligado cumplimiento; que existió mora del acreedor, puesto que a pesar de ser requerido tres veces ( burofax, telegrama y notarialmente, en Junio, Julio y Agosto), ha declinado el ofrecimiento de llaves y con ellas la posesión del local, y que existió infracción de doctrina del T. Supremo, y así la sentencia de 20 de mayo de 2004 , permitía la resolución anticipada, aplicando de manera analógica lo dispuesto en el artc 11 de la LAU.

En el escrito rector , presentado en fecha 23 de Junio de 2010, se solicitaba la condena de los demandados al abono de las rentas de Mayo y Junio de dicho año, y ,antes de la contestación, se amplió la reclamación de cantidad hasta el mes de Noviembre, por un total de 32.880 €. En la contestación, se admitió la deuda de Mayo y Junio, y se negó el resto, alegando que se había entregado la posesión, no existiendo en el contrato plazo, ni preaviso para abandonar y sin que se hubiera fijado indemnización por resolución anticipada que tampoco se reclamaba.

Tal como recoge la resolución, en el fundamento tercero, la demandada aportó burofax de 14 de Junio de 2010, en el que resolvía el contrato con efectos de 30 de Junio de 2010, la letrada de la misma remitió telegrama, enviado el 2 de julio de 2010, ignorándose el texto y el 3 de Agosto de 2010, la arrendataria por conducto notarial, intentó la entrega de llaves a la parte actora, sin que el Sr Demetrio compareciera a su retiro. El contrato se concertó el día 30 de Enero de 2009, con efectos a partir del día ste, para uso distinto de vivienda, y para lo que aquí importa, se estableció que el plazo de duración sería de cinco años.

SEGUNDO : Establecida en el contrato que nos ocupa una duración de cinco años, mal puede darse el vicio de interpretación que denuncia el apelante relativo a tal duración cuando no hay cuestión de que aquella fue la duración convenida, lo que obliga a ambas partes, siendo obviamente innecesario de todo punto, el tener que añadir que ello es con carácter obligatorio, pues como indica el artc 1256 del Código civil , la validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que el primer motivo decae.

Igual suerte desestimatoria deben tener los restantes. Así , hallándonos ante un contrato de duración no superior a los cinco años, debe recordarse como el propio T:Supremo, en ss de 20 de Julio de 2011 , trascribe el ste fundamento de la sentencia del Juzgado : »Segundo. Por último, cabe señalar que la facultad del arrendatario de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de vivienda de duración igual o inferior a cinco años sin que este haya llegado a término y sin que el arrendador haya incumplido sus obligaciones, no aparece recogida en la vigente LAU de 1994 EDL1994/18384 ( y) ni en ninguna otra norma, por lo que tal posibilidad solo cabe introducirla por vía de pacto, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la sola voluntad de una de las partes, lo que está vedado por el art. 1256 del CC . EDL1889/1Por tanto, en este tipo de contratos no cabe el desistimiento voluntario del arrendatario que, necesariamente, habrá de estar a lo en su día pactado o, en su caso, a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento unilateral, voluntario e injustificado. Ello a diferencia de lo que ocurre en los contratos de duración pactada superior a cinco años, en los que expresamente el art. 11 de la LAU EDL1994/18384 prevé dicho desistimiento con las consecuencias jurídicas que asimismo se contemplan. La postura que aquí se sigue es también la mantenida por distintas Audiencias, así, SS de 28-1-1997 (Palencia ), 10-9-1998 (Secc. 3.ª de Valencia ) y 28-4-1999 (Secc. 4 .ª de Barcelona).En definitiva, el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, faculta a la arrendadora que ha cumplido las suyas, a exigir el cumplimiento o a promover la resolución del contrato, y ello con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos ( arts. 27-1 de la LAU de 1994 EDL1994/18384 y 1124 del CC EDL1889/1 ). Y no da lugar al recurso que contra la misma se interpuso. Por ello debe concluirse, que el actor podía, como hizo exigir el cumplimiento, y que lejos de infringir la sentencia doctrina del T.Supremo se atuvo a ella, y mal contradecía a la sentencia que invoca de 20 de mayo de 2004 , que aplicaba analógicamente el artc 11 a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, pero estábamos ante contrato de superior duración.

TERCERO : La confirmación de la sentencia obliga a imponer a los demandados las costas de la 1ª Instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Nowadays 's Style 2009, S.L , y Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº48 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 944- 2010, de fecha 9 de Diciembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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