Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 649/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1073/2010 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 649/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. 1 DE MÁLAGA
JUICIO DE FILIACIÓN Nº 137/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1.073/10
SENTENCIA Nº 649/11
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a 13 de Diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Filiación nº 137/09 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Málaga , sobre impugnación de paternidad, seguidos a instancia de Don Salvador , representado en el recurso por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por el Letrado Don José Ignacio Francés Sánchez , contra Doña Eloisa , representada en el recurso por la Procuradora Doña Laura Guerrero Cámara pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010 en el Juicio de Filiación nº 137/09 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Don Salvador , contra Doña Eloisa , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez en nombre y representación de D. Salvador , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, interesando el primero la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda de impugnación de paternidad respecto de la menor Rosa formulada el 3 Julio 2009 por D. Salvador frente a Dª Eloisa , en cuyo petitum se interesa la declaración de que dicha menor no es hija del demandante, lo que fundamenta en los siguientes hechos: 1) a mediados del año 2001 (Mayo y Junio), demandante y demandada mantuvieron en Málaga una breve relación extramatrimonial, transcurriendo tres años desde que aquellas finalizaran sin volver a mantenerse contacto alguno entre ellos, 2) pasado ese tiempo, se reinicia la relación y la demandada engaña al demandante diciéndole que es el padre de su hija de tres años de edad (nacida el NUM000 de 2002), procediendo el demandante a reconocer a la menor como hija suya inscribiéndola con sus apellidos en el Registro Civil el 3 de Marzo de 2005 conviviendo los litigantes en el mismo domicilio hasta 2008 que se produce la ruptura de la pareja, y, 3) el demandante empezó a tener sospechas de no ser el padre de Rosa a raíz de que la demandada lo denunciara por malos tratos, sospechas que se convirtieron en certeza por su reconocimiento por la demandada en el escrito de acusación en el procedimiento penal que dio lugar dicha denuncia presentado el 17 Abril 2009, en la que afirma que la hija de la denunciante no es hija biológica del denunciado pero que éste la ha reconocido como hija a efectos legales. La demandada se opone a la demanda negando que hubiera habido relación alguna entre los litigantes en 2001 sino que ambos iniciaron su relación sentimental a principios del 2005 cuando la hija ya había nacido, en consecuencia el reconocimiento de paternidad por el demandante se hizo con el pleno cocimiento por parte de éste de que la menor no era su hija biológica.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, pese a que en la demanda no se concreta, la acción ejercitada es la prevista en el artículo 141 CC (impugnación del reconocimiento realizado por quien lo hubiere otorgado) y no la derivada de lo dispuesto en el artículo 140 del mismo texto legal , sin que el demandante haya acreditado que su reconocimiento lo realizara mediando vicio de la voluntad al otorgarlo, pues ello no puede quedar probado por el hecho de que en el círculo familiar se tuviera el convencimiento de que la menor era hija biológica del demandante (prueba testifical) al ser lo decisivo en la litis demostrar el vicio a través de probar el engaño que se alega en la demanda para lo cual debía haberse acreditado que dicho error procedía a su vez del hecho de que los litigantes mantuvieron una relación en 2001, y ningún dato se ha aportado respecto de este último hecho mas que la simple afirmación del demandante en ese sentido negada rotundamente por la demandada, habiéndose acreditado por ésta que obtuvo el DNI como nacional española y el empadronamiento por primera vez en España en Agosto y Septiembre de 2001, fechas en las que ya estaría embarazada, documentos que si bien no hace fe de la fecha de su llegada a España, ante la falta de pruebas de los hechos en los que se basa la demanda, apoyan la tesis demandada de que el reconocimiento del demandante fue de pura complacencia y con conocimiento de que la menor no era hija suya.
TERCERO.- Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante que lo fundamenta en primer término en infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia lo que causa indefensión a dicha parte al privársele de conocer los motivos por los que se ha desestimado la demanda, y así, la resolución impugnada recoge las declaraciones de los familiares del demandante (madre y tía) sin atribuirle ningún valor probatorio, máxime teniendo en cuenta la imposibilidad de encontrar testigos de una relación meramente sexual y limitada en el tiempo que mantuvieron los litigantes. De lo consignado en el anterior fundamento y de los términos en que la recurrente plantea la infracción procesal de falta de motivación, es evidente que la misma ha de ser rechazada, pues el artículo que se dice infringido establece: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" , habiendo puesto de relieve una reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada, y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada según los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras), debiendo advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). Pues bien, en el presente caso, la sentencia recurrida analiza la acción ejercitada (la cual no se concretaba en la demanda) y la doctrina jurisprudencial al respecto, examina las pruebas practicadas (en concreto la testifical a la que alega la recurrente) y resuelve que las mismas no acreditan el vicio de consentimiento alegado en la demanda, en consecuencia hay que descartar el defecto procesal de falta de motivación denunciado ya que la sentencia contiene las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Pero es que además, la recurrente no está planteando una falta de motivación de la sentencia sino que en ésta no se le haya dado a la testifical practicada un valor probatorio coincidente con el que le otorga la recurrente, lo que constituye un problema distinto relacionado con la valoración de la prueba y no con la falta de motivación.
CUARTO.- En relación a la cuestión de fondo, la recurrente se limita a reiterar los hechos contenidos en la demanda incidiendo en el hecho de que la demandada ha mantenido engañado al demandante sobre su paternidad respecto de la menor hasta que se ha producido la ruptura de la pareja, sin que alegue pruebas que hayan acreditado esos hechos, a excepción de la testifical a cuya valoración se refiere en el anterior motivo recurrente. Ante estas alegaciones, el Tribuna de apelación procede a la confirmación de la sentencia de instancia por los mismos razonamientos contenidos en ésta pues efectivamente hay absoluta carencia de pruebas o indicios de que en Mayo o Junio de 2001 los litigantes ni tan siquiera se conocieran y menos que mantuvieran alguna relación, en consecuencia, el demandante no pudo reconocer a la menor como hija suya en el error de que lo era pues si la menor nació el NUM000 de 2002, al tiempo de la concepción el actor no conocía a la madre, y habiendo sido definido el error por la jurisprudencia como «el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida» ( STS 21-5-1963 y 27-10-1993 ), es tesis incontrovertida que aquél que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma, lo que aquí no se ha llevado a cabo. A la vista de lo anterior, estamos ante un caso de reconocimiento de complacencia, respecto del que la doctrina mayoritaria recogida por la más reciente jurisprudencia, entre otras, por la STS 29 Octubre de 2008 , haciendo un análisis la jurisprudencia al respecto, afirma: "se traduce en la posibilidad de impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de mera complacencia, por falta de correspondencia con la realidad biológica, con las condiciones de legitimación y de plazo para el ejercicio de la acción establecidas en el artículo 141 del Código Civil .", y en el caso enjuiciado queda acreditado que esa discordancia entre la realidad registral y la extraregistral era conocida por el demandante desde que se practicó la inscripción el 3 de Marzo de 2005 .
QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada el veinticuatro de Mayo de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga en el Juicio de Filiación sobre impugnación de paternidad nº 137/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
