Sentencia Civil Nº 649/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 649/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 530/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: TENA PIAZUELO, ISAAC

Nº de sentencia: 649/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100484

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00649/2012 SENTENCIA NUMERO:649-2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. FRANCISCO ACIN GAROS Magistrados Dª MARIA ELIA MATA ALBERT D. ISAAC TENA PIAZUELO En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000255 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Esmeralda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA CORREAS BIEL, asistido por el Letrado Sr. DIEZ MARTINEZ , y como parte apelada, D. Anton , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA CHUECA GIME NO , asistido por el Letrado Sr. ORTEGA RIOS, y Dº Claudio declarado en rebeldia en 1ª Instancia; en cuyos autos en fecha 20 de julio de 2012 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anton contra Dª Esmeralda y D. Claudio sobre modificación de medidas definitivas contenidas en la precedente sentencia, de fecha 5 de abril de 1993, que aprobó el convenio regulador, de fecha 10 de noviembre de 1992, dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo autos nº 12/1993, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, declarando la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, Claudio , en la estipulación cuarta.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.'' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada Sra. Esmeralda presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante Sr. Anton , presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 19/10/12 y 7/11/12 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ISAAC TENA PIAZUELO.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente articula en sus alegaciones contra la Sentencia recurrida una prolija relación de motivos. Que aunque se formulen de manera separada atañen, en síntesis, a lo que se reprocha -en la resolución recurrida- como errores en la valoración de ciertas pruebas o en la aplicación de algunas normas jurídicas. Lo que guarda particular relación lo que la juzgadora considera en el cuarto de los Fundamentos contenidos en la Sentencia de instancia, cuando concluye: 'Respecto del hijo común..., consta que le ha sido reconocida por el IASS un grado total de minusvalía del 97%, según certificado de 11 de junio de 2007, percibiendo de dicho organismo una prestación de incapacidad de 301,55? mensuales, en catorce pagas; asimismo, consta que trabaja los fines de semana, sábados y domingos..., con una antigüedad desde el 16-07-2010, en virtud de contratos de trabajo temporales de fomento de empleo para personas con discapacidad, percibiendo según nómina, aportada al acto de la vista, del mes de noviembre de 2011 una retribución neta de 368,37'. Ante lo que la juzgadora, razonablemente, concluyó: 'Por lo anteriormente expuesto, concurre el supuesto de hecho determinante para declarar extinguida la prestación alimenticia reconocida al hijo común mayor de edad en la previa sentencia de divorcio de sus progenitores, dada la edad del mismo, próximo a cumplir la edad de 28 años, y su independencia económica, al percibir unos ingresos mensuales que superan a los del obligado al pago de la prestación'. Sin embargo la posible alteración sustancial de la base probatoria que se tuvo en cuenta, para llegar al fallo de la resolución que se impugna, habrá de conducir al efecto contrario. Pues la prueba documental cuya práctica fue acordada en esta segunda instancia arroja que el beneficiario de aquella prestación -D. Claudio - no es perceptor de ninguna pensión pública. Lo que desbarata la comparación, basada en una valoración errónea de la realidad suministrada, entre los ingresos del alimentante y los del alimentista que se tuvo en cuenta -entre otros argumentos- al juzgar que procedía extinguir la pensión. De modo que, siendo un criterio arraigado en la doctrina jurisdiccional (así también en nuestro Alto Tribunal, en Sentencias como la STSJA de 8 mayo 2012 ) el de proporcionalidad entre la capacidad de quien debe pagarla y las necesidades de quien tiene derecho a percibirla (teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 82.-2 CDFA), es necesario considerar la situación personal del alimentista y el alto grado de minusvalía de que esta afectado; así como los rendimientos económicos que por el momento está en condiciones de obtener (dadas las limitaciones de su empleabilidad laboral) en la concreta ocupación a que se dedica. Resultando en suma que, por esta vía, no sería razonable considerar que la citada pensión deba extinguirse, tal como solicitaba con su demanda de modificación de medidas el actor y alimentante, y tal como se estimó en la instancia precedente. Ni tampoco se podría llegar a aquella conclusión alegando la falta de necesidad de la pensión del hijo mayor que venía recibiéndola, o la falta de ingresos o de patrimonio del alimentante -ha quedado suficientemente acreditado en el procedimiento lo contrario-, o una efectiva incorporación al mercado laboral, como supuestos típicos en que procedería acordar el cese de la obligación de pago.

SEGUNDO.- Por lo expuesto anteriormente, y en los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida, también cabe considerar lo establecido en el art. 69 CDFA (cuya significación se ha ido ilustrando por jurisprudencia de nuestros tribunales, como la que últimamente se compendia en la Sentencia TSJA de 9 de mayo de 2012 ). Con respecto a obligación de los padres de costear los gastos de los hijos mayores o emancipados, aquel artículo concluye señalando que ' El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos' . De modo que la edad de veintiséis años (precisión que, al margen de sus precedentes en otros Derechos, se estima como razonable para concluir una formación que habilite para ingresar en el mercado de trabajo y para lograr, al menos potencialmente, una autonomía económica suficiente) constituye un límite objetivo para la obligación de sufragar tales gastos. Que sin embargo no resulta absolutamente inexorable o imperativo, puesto que en la propia norma que lo contempla se permite que pueda ceder ante un ejercicio de autonomía privada, o ya en virtud de lo acordado en un procedimiento judicial. En cuanto a esta última posibilidad, en lo que procediera ahora, no puede valorarse sin hacer referencia a las concretas circunstancias que afectan a la capacidad de obrar y de desenvolvimiento personal de D. Claudio . Como la Sentencia recurrida recoge, '...consta que le ha sido reconocida por el IASS un grado total de minusvalía del 97%, según certificado de 11 de junio de 2007...'. De modo que, agregando la etiología de sus deficiencias (tanto psíquicas como físicas, según se ha acreditado en el procedimiento), parecería desproporcionado en sus resultados tomar en cuenta para el caso la previsión genérica de la edad a que alude el referido art. 69. Tanto más cuando ya es un principio incorporado al ordenamiento español (desde que en los años ochenta se reformó del régimen de capacidad, o incapacidad, en el Derecho común) el de gradualidad en la adquisición de capacidad de obrar, o el carácter progresivo de la capacitación determinada por la edad de las personas (novedad que permitió una superación de los principios vigentes anteriormente). En definitiva, al resolver el recurso de que se entiende, lo que se ha considerado conduce al acogimiento de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que no resultan desvirtuadas por lo que la parte contraria manifiesta en su oposición al recurso, o en su alegato sobre el resultado de la prueba practicada en esta segunda instancia. Y con ello, tras la revocación de la Sentencia recurrida, conduce a juzgar la demanda presentada en la instancia por D. Anton , sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, contra Dª Esmeralda y D. Claudio .

TERCERO.- La pretensión formulada por D. Anton se concreta en el suplico de su demanda, en que se acuerde la supresión de la pensión de alimentos pactada en su día por quienes fueron esposos, a favor del hijo común D. Claudio . Los fundamentos jurídicos que alega en abono de la misma, como ya se ha considerado anteriormente a otro efecto, descansan principalmente en los hechos demostrativos de que la capacidad económica del hijo hace innecesario el pago de la pensión alimenticia que viene sufragando el actor. A consecuencia de que el importe de aquella prestación, se agrega al de los rendimientos laborales que el hijo obtiene (pues es mayor de edad) y al de la pensión asistencial de que es beneficiario. De todo lo cual resultaría, según el criterio del demandante, que la capacidad económica del hijo aventajaba a la propia de quien debía mantenerlo, y su independencia o autonomía haría innecesaria la pensión alimenticia. Sin embargo la resultancia probatoria ha permitido determinar que aquella valoración no resultaba correcta. Pues, en correspondencia con los motivos de oposición frente a aquella demanda, se ha podido precisar en el curso del procedimiento que los rendimientos económicos que percibe en la actualidad D. Claudio no son los que de contrario se pretenden, y que la capacidad de obtenerlos se constriñe a la actividad laboral, que tan limitadamente como permiten sus circunstancias personales, está en condiciones de desempeñar. De modo que no se aprecia que concurran actualmente las exigencias necesarias para poder suprimir, por el momento, la pensión alimenticia que viene percibiendo D. Claudio . Siendo esta carencia determinante de la desestimación de la demanda formulada al efecto. Ello no obstante, considerando lo dispuesto en el art. 394 LEC , las dudas jurídicas suscitadas en el caso no permiten que la referida desestimación de la demanda conlleve la expresa condena en costas de ninguna de las partes litigantes, por lo que cada una sufragará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 LEC , por la índole del litigio, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esmeralda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza de fecha 20 de julio de 2012 , debemos revocarla, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada. Y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Anton contra Dª Esmeralda y Claudio , sin hacer declaración de condena en costas.

Devuélvase el depósito constituido por D. Esmeralda .

Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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