Sentencia Civil Nº 649/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 649/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 884/2013 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 649/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100639


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 649/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA Mª JOSÉ TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 884/2013

JUICIO Nº 915/2011

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 915/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoDª. Esther que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendida por el letrado D.ALFONSO ASENSIO TORRE. Es parte recurrida la entidadWINTERTHUR ( en la actualidad AXA), que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MARIA GRACIELA GARCIA-VALDECASAS VILLEN y defendida por el letrado D. MARTIN P. GOMEZ DE LA ROSA ARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador DON DIEGO LEDESMA HIDALGO, en nombre y representación de DOÑA Esther , contra WINTERTHUR (en la actualidad AXA), condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.239,33 euros y los intereses moratorios conforme al fundamento de derecho décimo de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JOSÉ TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO. -La actora ejercita frente a la compañía de seguros demandada la acción de reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 9 de mayo de 2006, habiendo recaído sentencia estimatoria parcial, frente a la que se alza con fundamento en los siguientes motivos, sustentados básicamente, y sintetizando, en error en la apreciación de la prueba, pues mantiene:

1) La realidad acreditada del padecimiento de la demandante de síndrome piriforme, ante los continuos dolores dorsolumbares que padece desde el accidente, y de lo que es diagnosticada;

2) agravación de la patología ansioso depresiva previa;

3) procedencia de los 350 días impeditivos para trabajar, conforme acredita por los 53 partes de baja laboral;

4) el reconocimiento de incapacidad permanente parcial;

5) la procedencia de los gastos médicos y de transporte reclamados, ninguno de los cuales prospera, pese a su debida acreditación y deberse a partidas de gasto y rehabilitación que corresponden a tratamientos recibidos por el accidente;

6) el baremo aplicable debe ser el del año 2007, cuando se produce la estabilidad lesional; y

7) la aplicación del art. 20 LCS , que se obvia cuando la demandada no ha abonado partida alguna hasta la presentación de la demanda.

A todo ello y por su orden se opuso la apelada que interesó la integra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En primer lugar debemos resaltar que en pocas ocasiones se ha encontrado la Sala con posturas tan distantes entre las partes sobre el alcance de las lesiones sufridas por una persona en un accidente de circulación y, por consiguiente, las conclusiones de los distintos informes periciales, como lo revela el que aplicando a los datos de tiempo de sanidad y secuelas del lesionado dictaminados por el informe del médico forense el baremo del año 2.006 le correspondería al lesionado una indemnización muy inferior con la que se presenta con el dictamen del perito de la parte demandante.

Dicho lo cual, pasamos a analizar las distintas pruebas practicadas, en especial los informes periciales y sus aclaraciones vertidas en el acto del juicio, el historial médico de la lesionada, y demás documental aportada, sobe cada uno de los capítulos de la indemnización solicitada.

1.- Síndrome piriforme. Efectivamente desde el día del accidente la lesionada de 27 años de edad, refiere dolor a nivel cervical y lumbar, inestabilidad en la marcha, siendo diagnosticada inicialmente en los Informes de urgencias de esguince cervical (latigazo cervical) y dorsolumbalgia postraumática. En fechas posteriores (8 de junio y 3 de octubre de 2006) fue sometida a resonancias magnéticas de columna craneal, cervical y lumbar que descartan todo tipo de lesiones traumáticas, pues refería dolores de espalda a nivel lumbar y mareos, recibiendo tratamiento para mitigarlos, sufriendo molestias cada vez más graves sin poder concretarse el diagnostico, el cual finalmente es dado por el traumatólogo Doctor Augusto , de síndrome piriforme, pues aun cuando la palabra lumbociatalgia no se escribe hasta el 20 de octubre de 2006, esto es, a los 5 meses del accidente, como refiere la Juzgadora ad quo, el problema dorsolumbar existe desde el siniestro. Secuela que no pudo reconocer el médico forense porque en el momento de la exploración no estaba siquiera diagnosticada. Además, como concluyen los peritos no existe una prueba diagnóstica sencilla para el síndrome del piriforme que causa irritación del nervio ciático, y éste con frecuencia se diagnostica después de descartar otras posibles afecciones que podrían estar causando los síntomas del paciente. Las radiografías y otros estudios de imagen de la columna no pueden detectar si el nervio ciático está irritado en el músculo piriforme. No obstante, se pueden realizar pruebas diagnósticas (como radiografías, resonancias magnéticas y pruebas de conducción nerviosa) para excluir otras afecciones que pueden causar síntomas similares a los del síndrome del piriforme. Así informaba de forma clara y contundente la perito Dª Andrea que este síndrome es completamente clínico, ya que no hay exámenes radiológicos, de laboratorio o electromiográficos que lo sustente, siendo que los dolores localizados de los que se quejaba la actora encuentran correlación con el conjunto de síntomas que abarca el mismo, que produce dolores y espasmos que descienden por la espalda hasta la parte posterior del muslo, pantorrilla y pie, y causa dolor en dicha nalgas y en la cadera, que irrita el nervio ciático y puede causar hormigueo, o entumecimiento en la parte de atrás del muslo, pantorrilla, o pie. El médico forense en su Informe de sanidad de fecha 29 de enero de 2007 (folio 276 de autos) recoge que la actora a la exploración refiere dolor lumbar izquierdo, aun cuando no lo recoja como secuela. Acogiéndose, por tanto, la conclusión de la actora apelante de existir relación de casualidad con el siniestro de Litis. Lo que permite sostener que existe tal síndrome con la estabilidad que cualquier secuela presupone. Al que se conceden 6 puntos, lo que hace un importe de 4.853,52 euros (6 puntos x 808.92 euros por punto).

2.- Agravación patología ansioso-depresiva. Existiendo, efectivamente, dicha patología, pues desde el año 1.999 está en tratamiento con cuadro ansioso-depresivo reactivo, lo que no se alcanza a probar es que ésta hubiera sido agravada como consecuencia del accidente, tal y como recoge el Informe médico forense, elaborado teniendo en cuenta los informes del equipo de salud mental, de 26 de enero de 2007, no estableciendo finalmente la existencia de agravamiento como secuela.

3.- Días impeditivos, se reclaman 350, frente a los 107 apreciados tomando como base la pericial del Dr. Nemesio e informe forense. Sin que al caso sirvan al efecto todos los partes de baja que aduce, al estar vinculados a otros motivos no relacionados con el siniestro; ya el día de accidente se encontraba de baja por crisis de ansiedad, y de su lectura no se infiere lo que defiende, por lo que no podemos considerar que se haya probado la relación causa a efecto entre el accidente y el resto de los días cuyo reconocimiento interesa.

4.- No vemos tampoco motivos para enmendar la sentencia apelada en lo que atañe a la partida de incapacidad permanente parcial, que se interesa por importe de 8.268,56 euros, cuando ninguno de los informes periciales aportados se determina su existencia. Y cuando, además, nada tiene que ver el reconocimiento de una minusvalía del 16% con el de una incapacidad permanente parcial en el ámbito laboral, cuando no hay dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, y ninguno de los tres peritos actuantes en el presente procedimiento la determinaron, siendo la reconocida por motivos ajenos al accidente de litis. Analizando la documental, ni su perito refiere que exista incapacidad alguna. Resultando que en el desarrollo de su actividad diaria no se encuentra impedida para conducir, dado que viene incluso a reclamar gastos de parking.

5.- En cuanto a los gastos médicos posteriores a la estabilización de las lesiones, el apartado 6, inciso final de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRCSCVM), según redacción dada a dicho apartado por la Ley 21/2007 de 11 de julio, entró en vigor el 11 de agosto de 2007 conforme a su Disposición Final Segunda .

El accidente que nos ocupa ocurre el 9 de mayo de 2006, hecho desencadenante de las lesiones sufridas, resultando pacífico que es la fecha del siniestro la que debe servir de referencia en la aplicación de la normativa vigente a la aseguradora de responsabilidad civil, por lo que la modificación legislativa indicada no se encontraba vigente en la fecha del accidente, y no puede, por tanto, aplicarse la limitación que establece la norma ( SS de 22 de noviembre de 2010 (rec. 400/2006 ), 8 de junio de 2011 (rec. 1067/2007 ) y 29 de diciembre de 2011 (rec. 1558/2009 ) , y 6 de noviembre de 2014 ).

Esto es, al haberse introducido la limitación por una norma posterior al acaecimiento del hecho del que derivan las lesiones, por cuyo tratamiento se devengaron los gastos de cuyo resarcimiento se trata, no es de aplicación al caso de autos. En este sentido se manifiestan la SAP de Madrid, secc. 10ª, de fecha 18 de julio de 2012 y la SAP de Palma de Mallorca, secc. 5ª, de 12 de febrero de 2015, entre otras. Por su parte la STS, Civil sección 1, de 8 de junio del 2011 , tras referirse a la modificación habida por la Ley 21/2.007 dice que ' En conclusión, en la fecha de los hechos se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados y en este proceso no es preciso pronunciarse sobre el tratamiento que otorga a dicho tema la Ley 21/2007, pues no es aplicable al caso'.

No se puede, en definitiva, tener en cuenta la limitación temporal que pretende la apelada, y que ha sido acogida por la sentencia de instancia, lo que no excluye que la actora tenga que probar los gastos que reclama, conforme a los criterios sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Y al caso la entidad seguradora no cuestiona la realidad de las prestaciones sanitarias efectuadas por la actora ni su justificación, sino que su argumento es que los posteriores a la fecha de estabilización lesional no los debe asumir.

Sin embargo, como se ha dejado dicho no se establece el límite temporal, al no ser de aplicación la reforma operada por la Ley 21/2007, de manera que la aseguradora del responsable del accidente y por tanto del resultado lesivo, debe abonar a la actora todos los gastos sanitarios realizados por esta, siempre que, lógicamente, guarden relación de causa-efecto con el siniestro. Relación que como se insiste no ha sido discutida, y se deriva claramente de los documentos obrantes en autos, 132 a 146 relacionados con el tratamiento rehabilitador de la lesionada, excluyendo de la relación los oftalmológicos y ginecológicos. No prosperan los gastos de parking, doc. 147 a 170, impugnados de contrario, al no acreditarse quien los abona, ni la utilidad de los mismos, resultado un total después de descontar éstos de 1.017,54 euros .

6.- En cuanto al baremo, dado el tiempo estimado de curación con estabilización de las secuelas en el año 2006, el aplicable es el de dicho año, pues si ciertamente con posterioridad la demandante continuó con sintomatología dolorosa, y siguió con tratamiento, ello no significa que no se hubiera curado, sino que la curación fue con secuelas, las cuales produce efectos como dolores, rigidez, etc..,

7.- Respecto a la alegación de la procedencia en la aplicación del interés de demora establecido en el art. 20 LCS , la Sala debe estimar tal motivo de apelación. Las alegaciones de la recurrente en el sentido de que la demandada nunca se mostró dispuesta a pagar por las lesiones efectivamente sufridas según informe del médico forense, y ello pese a sus reclamaciones extrajudiciales, hasta la presentación de la demanda, deben ser estimadas. Aunque la compañía aseguradora procedió a allanarse parcialmente en la suma de 8.257,14 ? durante el presente procedimiento, recayendo auto de fecha 15 de febrero de 2012 condenando al pago de la cantidad consignada, ésta fue insuficiente y extemporánea, por lo que es evidente que ha incurrido en mora en el pago, dadas sus obligaciones ex. artículos 7 y 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , en la redacción que estaba vigente en la fecha del accidente y hasta el día 11 de agosto de 2.007.

Pues bien, aplicando la normativa citada, debe convenirse con la parte apelante que no consta en autos que se haya efectuado siquiera oferta motivada de indemnización a la actora, por lo que la consignación efectuada tras 'allanamiento parcial' que no es tal, pues no se allana a una pretensión sino a parte de cantidad reclamada, por lo que no puede exonerarle de la imposición de intereses por mora aplicables de oficio, al ser de contenido legal, ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por tanto, el motivo debe ser estimado y debiendo condenarse a la entidad aseguradora al pago de este interés por mora desde la fecha del siniestro, teniéndose en cuenta, sin embargo, al efecto del cómputo de intereses el allanamiento en la cantidad consignada de 8.527,14 euros, parte ésta de la indemnización que no devengará intereses desde esa fecha y habrá que restar del principal a estos efectos de cómputo de intereses, hasta el completo pago de la indemnización.

CUARTO.-Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Y por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de Doña Esther , contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de incrementar la indemnización que concede en el importe de los gastos médicos y farmacéuticos de tratamiento rehabilitador por importe de 1.017,54 ?, más 4.853,52 euros, devengando la cantidad total resultante de 15.637,52 ? el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 9 de mayo de 2006, sin que pueda ser inferior al 20 % a partir del segundo año desde dicha fecha, tomando en consideración para el cómputo de los intereses la consignación en pago efectuada por allanamiento parcial de 8.527,14 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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