Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 649/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 683/2015 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 649/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100618
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4265
Núm. Roj: STS 4265:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2017
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 683/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁCERES SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 683/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A. (actualmente BBVA S.A.), representada por el procurador D. Armando García de la Calle, bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle; contra la sentencia núm. 13/2015, de 15 de enero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación núm. 495/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 751/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 1 de Cáceres. Sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Han sido partes recurridas D. Carlos Miguel , D. Anton , D.ª Rosalia , D.ª Aurora , D.ª Lourdes , D.ª Remedios , D. Faustino y D.ª Angelina , representados/as por el procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega y bajo la dirección letrada de D. Carlos Arjona Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«por la que estimando la demanda:
»1.- Que se DECLARE la NULIDAD, por falta de transparencia, de las cláusulas incluidas en las escrituras firmadas por los demandantes y que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de su celebración según se determinará en ejecución de Sentencia en cuanto a las cantidades a devolver a los actores o, subsidiariamente, con efectos desde la fecha de Sentencia, si considerara la irretroactividad de la misma.
»2.- Que se CONDENE a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios, suscritos con los demandantes; con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de su celebración según se determinará en ejecución de Sentencia en cuanto a las cantidades a devolver a los actores o, subsidiariamente, con efectos desde la fecha de Sentencia, si se considerar la irretroactividad de la misma.
»3.- Y que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«[...]dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados, con expresa condena en costas a la parte actora».
«ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia de Carlos Miguel , Anton , Rosalia , Aurora , Lourdes , Remedios , Faustino y Angelina , representados por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez contra Caixa Catalunya representada por el procurador D. Antonio Crespo Candela y, en consecuencia:
»DECLARO la nulidad de la cláusula contractual consistente en las limitaciones a la variación del tipo de interés ordinario pactado en el contrato, en concreto con un suelo del 3,90% y un techo del 18% para el caso de Angelina , y de un 3% de suelo y un 8% de techo para el resto de los casos.
»Asimismo CONDENO a la parte demandada a aplicar tales cláusulas en lo sucesivo y a devolver las cantidades cobradas por intereses ordinarios con sometimiento a las cláusulas impugnadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectiva inaplicación. Para calcular esta devolución se procederá a deducir las cantidades que deberían haberse cobrado por intereses ordinarios sin dichas cláusulas de las cantidades cobradas con dichas cláusulas.
»No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes».
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia núm. 171-2014 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres , en autos núm. 751-2013, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- La Sentencia recurrida infringe el art. 1 y 4.2 LCGC, así como el art. 1.2 Directiva 93/2013 .
La Sentencia también infringe la jurisprudencia del TS establecida en SSTS de 9-05-2013 , y 8-09-2014 nº 464/2014 , y la doctrina sobre condiciones generales de la contratación.
»Segundo.- La Sentencia también infringe la jurisprudencia de TS establecida en SSTS de 9-05-2013 , y 8-09-2014 nº 464/2014 .
»Tercero.- La jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial arriba indicada, es contradictoria con otra jurisprudencia menor, citando al efecto la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Socia, de fecha 25-02-2014, nº 38/2014, cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso, en línea con lo establecido en SSTS de 9-05-2013, y 8- 09-2014 nº 464/2014 ».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.L. contra la sentencia dictada, el día 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 495/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 751/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres».
Fundamentos
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como puso de manifiesto la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
a) Contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y
b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor. A tal efecto, la Exposición de Motivos LCGC indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores».
Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos, por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio , denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico».
a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
Así, el sujeto que predispone no necesariamente será el sujeto denominado legalmente como predisponente en la relación contractual, sino que lo será quien incorpore las cláusulas predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del contenido contractual, a éste le sería fácil eludir el régimen legal de condiciones generales mediante el encargo de la redacción a un tercero.
Tampoco puede aceptarse que la imposición viniera determinada por la administración, porque el convenio suscrito entre la Agencia Extremeña de la Vivienda y Caixa Catalunya tenía por objeto establecer los términos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Entidades de Crédito en orden a la financiación de las promociones, adjudicaciones y adquisiciones de las viviendas de nueva construcción, que hayan sido calificadas provisionalmente, el amparo del Plan Especial de Viviendas de Extremadura, y era un pacto de mínimos, es decir, que las entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimo, las condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran condiciones más ventajosas.
Ni el Decreto 33/2006, de 21 de febrero, de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, ni el Convenio de 12 de diciembre de 2006 obligaban a Caixa Catalunya a incluir la cláusula suelo, ya que establecían unas condiciones marco que la entidad financiera, como predisponente, podía haber modificado para ofrecer mejores ventajas a los compradores.
En todo caso, lo relevante no es la inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces hemos dicho no es ilícita por sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que no estaba determinado por el Convenio marco, sino por la manera en que efectivamente se incluyera en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor y por el modo en que se informara a éste de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
En su oposición al recurso de casación, la parte recurrida solicita que el tribunal aplique la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y conceda la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde que se aplicó la cláusula suelo. Sin embargo, ello no es posible, porque la propia parte consintió la limitación temporal acordada en primera instancia, al no recurrir la sentencia en apelación. Por lo que no es posible la revisión de pronunciamientos firmes ( auto del pleno de esta Sala de 4 de abril de 2017 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
