Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 649/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 858/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 649/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100482
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2397
Núm. Roj: SAP Z 2397/2018
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000649/2018
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a 20 de septiembre del 2018
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de 824/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)858/2018 , en los que aparece como parte
apelante , ASEFA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, DAVID SANAU VILLARROYA; y
asistido por el Letrado MIQUEL FALGUERA I TUÑÍ; y como parte apelada , Brigida representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR y asistido por la Letrada D
BLANCA MARCUELLO SANTAFÉ y como demandado no personado NUEVOS EMPRESARIOS 2011, S.L.
siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maestro Zaldívar, en nombre y representación de Dª Brigida , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, la mercantil Nuevos Empresarios 2011, S.L. y la compañía ASEFA S.A., a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Once Euros con Setente y Ocho Céntimos (37.611,78 euros), más los intereses legales de la suma reseñada. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ASEFA SEGUROS S.A. ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La actora, que resultó lesionada en la mano izquierda a consecuencia de una caída sufrida en la madrugada del día 29/04/2012 en el interior del establecimiento (discoteca) explotado por la mercantil demandada, reclama en las presentes actuaciones la condena de la misma, solidariamente con su aseguradora, al pago de la cantidad de 39.482'94 euros (tras la reducción llevada a cabo en el acto de la audiencia previa) en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas.
La sentencia de instancia estima en parte dicha pretensión y condena solidariamente a las dos demandadas al pago de la suma de 37.611'78 euros, sin hacer condena en costas.
Frente a dicho pronunciamiento se plantea por la entidad aseguradora, ASEFA, el presente recurso de apelación en el que niega la existencia de responsabilidad alguna de su asegurada, que no ha comparecido en las actuaciones y se le ha declarado en rebeldía, en el siniestro ocurrido, planteando, de forma subsidiaria, la existencia de una concurrencia de culpas con la conducta de la lesionada en la proporción que determine la Sala; no impugna ni discute ni la entidad de las lesiones ni el importe indemnizatorio fijado por el juzgador a quo, por lo que estos datos quedan firmes.
SEGUNDO . - El tema nuclear sobre el que reside toda la argumentación de la parte recurrente radica en negar validez y verosimilitud a la declaración del único testigo que ha depuesto en las actuaciones, sr. Gaspar , testigo presencia de los hechos, y ello por cuanto en la actualidad el mismo es la pareja sentimental de la lesionada (es muy relevante en este sentido lo indicado al final de la página 11 del escrito de recurso), motivo por el cual fue tachado en su momento, tacha que reitera y mantiene en este recurso al no haber sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia. Pues bien, tras revisar la prueba practicada en el acto del juico hay que concluir del mismo modo que lo hace el juzgador 'a quo', dando plena validez a su declaración, debiendo recordarse al respecto el criterio establecido por la jurisprudencia respecto al valor delas declaraciones delos testigos, incluso sin han sido tachados, y en este sentido el reciente Auto del Tribunal Supremo de 13/06/2018 no puede ser más esclarecedor cuando señala 'la parte recurrente desconoce que según reiteradísima doctrina de esta sala el testimonio de los testigos incursos en causa de tacha legal no carece por completo de valor, sino que puede ser apreciado por el tribunal según las circunstancias de cada caso ( SSTS 13-12-84 , 10-11-89 , 6-10-94 y 20-7-95 ).' y la SAP Coruña de 7/06/2018 que indica que 'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ STS 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), entre otras].
TERCERO. - Las coherentes y razonadas manifestaciones del citado testigo presencial de los hechos, unidas a las de la lesionada, con la que en aquél momento no tenía relación alguna, permiten llegar a la conclusión de que la caída tuvo lugar a lahora que indica la propia actora (las 6 de la madrugada) al salir de la zona de los baños, y que la causa de la misma fue la existencia de líquido derramado por el suelo, que no había sido limpiado por el personal de la empresa, así como la presencia de vidrios y vasos, que fueron los causantes del profundo corte sufrido por la actora en su mano izquierda. Ninguna prueba se ha practicado por la parte demandada tendente a desacreditar tales hechos, habiéndose limitado a negar la realidad de los mismos, el que tuvieran lugar en su establecimiento y el que existiese algún tipo de responsabilidad por parte de su asegurada, pudiendo haber traído a juicio como testigos al personal de seguridad que también estaba presente y al encargado del local a fin de que manifestasen el conocimiento que tuvieron del siniestro, y tampoco está acreditado que la actora llevase en esos momentos en la mano algún vaso ni contribuyese en modo alguno a la caída, por lo que debe rechazarse igualmente cualquier posible concurrencia de culpas con su conducta.
Esta situación con la que se encontró la actora al salir del baño, suelo mojado con líquidos y vasos y cristales por el suelo, no puede tildarse como algo que se encuentra dentro de la normalidad (la STS de 26/05/2004 aprecia responsabilidad en el establecimiento hotelero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos) sino que excede del riesgo ordinario que pueda correr cualquier persona en el interior de un establecimiento de este tipo, por lo que debe entenderse acreditada la existencia de una culpa o negligencia de la empresa demandada suficientemente identificada, debiendo mantenerse la condena que de la misma efectúa la sentencia de instancia.
CUARTO . La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente ( art. 398.1LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora 'ASEFA SEGUROS, SA' frente a la sentencia de fecha 14/05/2018 dictada en las presentes actuaciones, la cual se confirma íntegramente, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
