Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 649/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 590/2016 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 649/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100669
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4709
Núm. Roj: SJM IB 4709:2018
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n
INCIDENTE CONCURSAL nº 1
Dimanante CONCURSO NECESARIO nº 590/2016
En PALMA DE MALLORCA, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 1 a instancias de la entidad mercantil PLANISI DRIESSEN CORPORACIÓN, S.L. representada por el procurador de los tribunales don Antonio Company-Chacopino Alemany, contra la entidad mercantil PLANISI, S.A. y la administración concursal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Contestada la demanda principal por parte de la Administración Concursal y la concursada, por esta última se planteó reconvención peticionando la nulidad relativa de los contratos por simulación absoluta.
A este respecto, con carácter previo a fijar la controversia en atención a la resistencia de las partes, procede razonar la procedencia de desestimar la demanda reconvencional por falta de legitimación activa de la entidad mercantil declarada en concurso PLANISI, S.A.
Constituye un hecho de la experiencia que el deudor común, conocedor de sus dificultades económicas y ante la previsión que su patrimonio sea aprehendido y quede directamente afectado a las reglas concursales, que con anterioridad trate de sustraer determinados bienes, apropiándoselos o distrayéndolos o intentando favorecer a alguno de sus acreedores en perjuicio de tercero. Estos actos pueden revestir formas variadas como la donación, compraventa simulada, el pago de créditos no vencidos todavía, la constitución de garantías a favor de créditos preexistentes..., o simplemente un pago de créditos.
La necesidad de asegurar integridad del patrimonio del concursado como garantía para la satisfacción de los acreedores y salvaguardar la par conditio creditorum, justifica el establecimiento de un régimen específico de acciones a disposición de la administración concursal para el cumplimiento de sus funciones.
El sistema diseñado en la ley Concursal es plural, conservándose dentro del concurso acciones impugnatorias extraconcursales como la pauliana, la nulidad absoluta o relativa, con la propia rescisión concursal, que es compatible con aquellas y por tanto acumulable ( art. 71.7 LC ) con la particularidad que comparten idéntico régimen procesal en cuanto a competencia del Juez del Concurso, tramitarse a través de incidente concursal y coincidencia de normas de legitimación.
En este sentido, a tenor del artículo 71.6 LC , 'el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso...'. Son acciones que tiene por objeto garantizar también la integridad de la masa activa, como la de inexistencia ( art. 1261 C.c .9, la de nulidad absoluta ( art. 6.3 c.c .), la de anulabilidad ( art. 1300 C.c.), la de rescisión ( 1291 C.c ), o la revocatoria o pauliana ( art. 1111 C.c .), que procedería cuando no se hubiera producido el acto en el periodo de sospecha y hubiera fraude.
Por parte de la concursada PLANISI, S.A. tras la contestación a la demanda incidental en resolución de dos contratos de arrendamiento de fincas urbanas para uso distinto del de vivienda, se formula demanda reconvencional en la que se ejercita una acción mero-declarativa de nulidad de los contratos por simulación absoluta.
La simulación, en el ámbito del negocio jurídico, no deja de ser una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que en realidad el negocio jurídico no es sino aparente.
En el caso de la simulación relativa (simulatio non nuda), estamos ante una anomalía en la causa, puesto que se expresa una causa falsa pero en realidad el resultado contractual querido se funda en otra verdadera y lícita ( art. 1276 Código Civil ). Sin embargo, en la simulación absoluta (simulatio absoluta), la realidad negocial es mera apariencia, pues el móvil impulsivo de las partes era la apariencia engañosa, ocultando la carencia de causa y sin que, por tanto, exista un negocio jurídico disimulado. En estos supuestos, no estamos siquiera ante un supuesto de nulidad de pleno derecho o anulabilidad, sino ante la inexistencia del negocio jurídico por no concurrir uno de sus elementos esenciales; la causa ( art. 1261 del Código Civil ).
Esta última, en definitiva, es la acción ejercitada por la concursada por vía de reconvención. E incluso su mera alegación como excepción reconvencional ( artículo 408 LEC ) estaría sometida al régimen de legitimación que prevé el artículo 72 de la Ley Concursal , que en términos generales establece una legitimación principal en favor de la Administración Concursal y otra subsidiaria de los acreedores. Sin ni siquiera atribuírsele legitimación al concursado, puesto que el ejercicio de este tipo de acciones tanto de reintegración como demás de impugnación persigue exclusivamente el interés de la masa.
Es cierto, que se ha discutido en la doctrina si la restricción de la legitimación afectaría a acciones como la de la nulidad por ilicitud de la causa, inexistencia, o la pauliana, pero lo cierto es que el precepto habla en general de demás de impugnación y, por tanto, comprensiva de todo tipo de acciones que cuestionen la validez como la ineficacia de los negocios y actos jurídicos. Motivo por el cual, aunque debiera haberse inadmitido a trámite, procede la desestimación de la demanda incidental por falta de legitimación activa, en tanto esta interpuesta por la concursada que carece de legitimación conforme al artículo 72 de la Ley Concursal y por parte de la Administración Concursal se ha manifestado en su escrito que no ejercitaba la indicada acción de nulidad.
En este incidente, aunque en puridad se ejercite una pretensión propia de juicio de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas, no resulta de aplicación lo previsto para el juicio verbal en el artículo 444.1 LEC sobre que 'sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago', sino que podrá alegarse todo tipo de excepción material y reconvenirse con toda amplitud, siempre y cuando 'existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal' ( artículo 406 LEC ). Pero no ejercitada la pretensión reconvencional por la administración concursal o, subsidiariamente, por uno de los acreedores, resulten o no verosímiles los hechos que se relatan por la concursada para justificar la existencia de simulación, la pretensión ni siquiera debe ser analizada puesto que no es objeto del proceso.
No pudiéndose acoger los argumentos de defensa de la concursada PLANISI, S.A. en tanto su contestación se basa en la pretendida simulación absoluta, procede acordar la resolución de los contratos de arrendamientos en los términos invocados, habida cuenta el acto de allanamiento parcial realizado por la Administración Concursal.
Establece así el artículo 62 de la Ley Concursal , 1., que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Disponiendo el apartado 4 que, 'acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso ; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
Por regla general, la declaración de concurso no afecta, por sí sola, a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte contratante ( art. 61.2 LC ). A pesar de la confusión del término 'pendiente' resulta aceptado que las prestaciones a cargo del concursado por obligaciones que venzan con posterioridad a la declaración de concurso serán a cargo de la masa, mientras que las vencidas con anterioridad se reputarán créditos concursales, aun con independencia de la vigencia del contrato tras la declaración del concurso.
Sobre esta cuestión, no obstante, y en el marco de la tendencia en interés del concurso de minimizar los créditos contra la masa, se ha conformado por la Sala Primera del Tribunal Supremo un cuerpo doctrinal en relación a 'la reciprocidad caracterizadora del crédito contra la masa del art. 61.2 LC , consolidada recientemente con las STS de 8 de enero ( RJ 22013, 1631), de 9 de enero (RJ 2013, 1633 ) y de 19 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2568). Aunque no estamos en un supuesto de créditos contra la masa derivados de la necesidad de mantener la continuación de la empresa, por parte de la Administración Concursal, la Administración Concursal no ha cuestionado, dada la naturaleza del contrato, la carencia de reciprocidad funcional en la obligación de pago de rentas. Motivo por el cual, debe aceptarse sin más el carácter de crédito contra la masa de las rentas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores. Es cierto, no obstante, dado que existe una situación tolerada de impago sin resolución del contrato, que sería cuestionable que ante tal tolerancia pudiera considerarse que los créditos vencidos con posterioridad a la declaración de concurso pudieran impactar a la masa y, por tanto, perjudicar a los acreedores concursales y al interés general del concurso. No obstante, en atención al principio dispositivo, a la vista de la aceptación por parte de la Administración Concursal, tal carácter no se cuestionará.
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Habida cuenta que se reclaman rentas no prescritas y que la Administración Concursal manifiesta que de la contabilidad de la empresa no se desprende su pago y, por tanto, acepta, procede reconocer la cantidad reclamada.
- IBI y tasas de basura.
Se aceptan completamente los argumentos de defensa de la Administración Concursal. Examinado el documento nº 10, teniendo presente que conforme a los contratos de arrendamiento (docs. nº 4 y 5) estos tributos son asumidos por el arrendatario y, por tanto, son cantidades asimiladas a renta. Por consiguiente, sólo procede reconocer el pago a las cantidades correspondientes a periodos no prescritos y, lógicamente, respecto de los inmuebles arrendados.
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Sólo procede reconocer las cantidades por consumos en periodos no prescritos y cuya prueba documental conste. Por tanto, se aceptan las alegaciones de la Administración Concursal.
- Gastos por cuotas de comunidad de propietarios y consumo de electricidad.
No aportándose los documentos nº 12 y 13 de la demanda, procede desestimar la pretensión de la actora en este aspecto. El medio de prueba idóneo para probar cuotas de comunidad de propietarios son los documentos. No siendo aceptable suplir su prueba mediante testificales.
De tal forma, se reconocen como debidas las siguientes cantidades, según el desglose que realiza la Administración Concursal en la página 21 de su escrito de contestación:
403.476,30 euros por rentas local A
331.892,21 euros por rentas local B
9.588,34 euros por rentas local A con consideración de créditos contra la masa.
7.887,19 euros por rentas local B con consideración de créditos contra la masa.
34.806,53 euros por IBIs y tasa de basura.
1.390,89 euros por consumos de agua.
En el hecho quinto de la demanda para justificar la pasividad y tolerancia en la reclamación de rentas y tenencia de la posesión de los inmuebles, se afirma que uno de los socios de la mercantil actora, PLANISI DRIESSEN CORPORACIÓN, S.L. ostenta el 32,94% del capital social de la entidad mercantil declarada en concurso PANISSI, S.L. Sin embargo, para reputar como subordinado el crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 92.5º en relación con 93.2.1º de la Ley Concursal , la consideración de persona especialmente relacionada, como regla general, debe recaer en el titular del crédito, que debe tener la condición de socio, y no un socio de ella. Sin que quede probada la posibilidad de considerar la existencia de persona especialmente relacionada conforme al último inciso del artículo 93.2.1º LC , que establece que 'Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Por parte de la Administración Concursal se considera procedente la subordinación del crédito por la sola afirmación de la demanda de la especial relación entre una de sus socias y la concursada, por ostentar más del 10% de su capital social, pero, además de no saberse ni la identidad de este socio, no se específica porqué procedería la consideración de especial relación con la concursada en atención a los supuestos establecidos en el artículo 93.1 LC .
Por consiguiente, procede la estimación parcial de la demanda con la restitución de prestaciones y clasificación de créditos que se recoge en el fallo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
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Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
