Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1257/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100706
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3454
Núm. Roj: SAP O 3454/2019
Encabezamiento
Modelo: N10250 -Teléfono: Fax: Correo electrónico:
SGG
N.I.G. 33004 41 1 2018 0004958
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001257 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000745 /2018
Recurrente: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILES
Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Recurrido: Jenaro
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: MANUEL CARLOS BARBA MORAN
S E N T E N C I A NÚM. 649/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS.
D. JAVIER ANTON GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 745 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1257 /2019, en los que aparece
como parte apelante, COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILES, representada por la
Procuradora de los tribunales Dª. MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ, asistida por el Abogado D. FRANCISCO
CALLEJA ARTIME, y como parte apelada D. Jenaro , representado por el Procurador de los tribunales D. ROMAN
GUTIERREZ ALONSO, asistido por el Abogado D. MANUEL CARLOS BARBA MORAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de Abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la excepción de Falta de legitimación procesal, invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de DON Jenaro , y DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en nombre y representación de LA COFRADÍA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS', sobre desahucio por expiración del plazo y reclamación de cantidad, frente a DON Jenaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda. Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandante'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18.07.19, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales.
Fundamentos
PRIMERO.- La adecuada resolución del recurso interpuesto aconseja comenzar haciendo referencia a los antecedentes del caso y delimitación de su objeto, en necesaria síntesis.
Por la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' de Avilés se ejercita frente don Jenaro , con carácter principal, acción de desahucio por expiración de plazo y consecuente resolución del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1.986, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Avilés, y reclamación de cantidad (por importe total de 31,80 euros); subsidiariamente, acción de desahucio por falta de pago, con resolución del mismo contrato y reclamación de la cantidad antedicha. Se sostiene al demandar: que la demandante es propietaria de la finca referida; que con fecha 1 de abril de 1.986 se firmó contrato de arrendamiento con el demandado, fijándose, en la cláusula segunda del contrato, la duración del contrato por plazo de un mes, por lo que resulta de aplicación lo previsto en los artículos 1.566 y 1.581 del Código Civil, encontrándose sometido a una tácita reconducción mensual, habiendo precedido requerimiento de no renovación del contrato por lo que el contrato de arrendamiento ha expirado. No obstante, en relación con la acción principal que se ejercita, la propia parte demandante introduce dos observaciones: por una parte, en relación con la cláusula 10ª del contrato (que prevé que el contrato no se podrá rescindir cuando el arrendatario cumpla en todas sus partes las cláusulas del contrato de arrendamiento), considerando que tal cláusula ha de tenerse por no puesta, siendo su nulidad radical y absoluta; por otra, para el caso de que tal cláusula no se considere nula, se sostiene que el demandado, en su condición de 'jubilado', no pertenece al sector pesquero, perdiendo la condición de socio de la Cofradía, condición exigida para conservar la condición de arrendatario de la vivienda. A la anterior acción principal se acumula acción de reclamación de cantidad, por importe de 31,80 euros, que se corresponden, 2,92 euros con la renta del mes de noviembre de 2.018, y el resto (28,88 euros) con la diferencia de lo abonado en concepto de IBI de los años 2.017 y 2.018. Subsidiariamente, se ejercita acción de desahucio por falta de pago, con fundamento en el impago de una mensualidad de renta y los sucesivos pagos impuntuales, 'aclarando' que las cantidades adeudadas por diferencias de IBI son objeto únicamente de reclamación para su pago y no como causa de resolución por no haber existido notificación previa.
Por Decreto de fecha 21 de noviembre de 2.018 fue admitida a trámite la demanda sobre 'desahucio por expiración del término contractual y falta de pago'.
Frente a la demanda interpuesta, el demandado opuso, con carácter previo, el quebrantamiento de los requisitos formales necesarios para el ejercicio de acciones establecidos en los estatutos de la demandante, excepción que se alegaba había sido estimada en el año 2.014 ( sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, 150/2014, de 3 de junio) y, también, en la SAP de la misma sección 116/2018, de 22 de marzo. Se aducía, en resumen, que no se aportaban con la demanda ni el acta original del acuerdo del Cabildo de 20 de enero de 2.017, ni la del acuerdo de la Junta General del 25 de marzo de 2.017, ni tampoco acuerdo de la Junta General ratificando la decisión del Cabildo de ejercitar acción de rescisión de los contratos de arrendamiento suscritos que se señalaban en el acta de 14 de septiembre de 2.018 que afectaban a socios jubilados, en activo y viudas de antiguos socios, reputando tal ratificación como necesaria y obligatoria. En cuanto al fondo de las acciones ejercitadas se oponía: de un lado, que estábamos ante un contrato de arrendamiento que se constituía como el medio o instrumento para que sus miembros (asociados) disfrutaran de un patrimonio común, con origen claramente social, de tal modo que, independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración, seguía manteniendo su causa, ligada a sus fines sociales y asistenciales y a la necesidad de procurar una vivienda a sus miembros mientras mantuvieran las condiciones fijadas contractualmente, necesidad de la vivienda y pertenencia al sector pesquero, llamando la atención que, negando la condición de socio al demandado, no sea esta la causa de rescisión contractual alegada por la demandante; y, de otro, se sostenía la condición de socio de la Cofradía del demandado y la vulneración de sus derechos como tal socio. En relación con las cantidades reclamadas, se alegaba al contestar: respecto a la renta, que lo único que existía era un retraso respecto a lo consignado en el contrato y consentido por la demandante; respecto a los IBIS que la demandante no había procedido a la notificación de los aumentos; consignando, en todo caso, lo adeudado por uno y otro concepto (se abonaron 12,48 euros, correspondientes a la renta del mes de noviembre y repercusión del IBI, el día 26 de noviembre, y, 28,88 euros, correspondientes a cantidades por actualización del IBI, el día 7 de diciembre, folios 375 y 376 de los autos).
Por diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2.019, se señaló la celebración del acto de vista el día 2 de abril siguiente. El día 1 de abril se dictó providencia en que se indica a las partes que el presente procedimiento se sigue únicamente por la petición principal de desahucio por expiración de plazo y reclamación de cantidad y no por desahucio por falta de pago. El día 2 de abril se procedió a la celebración de vista en que las partes se afirmaron y ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron como única prueba la documental, que fue admitida.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, tras precisar que el presente procedimiento se ha seguido y tramitado solo por la acción principal ejercitada y entender que no cabe la acumulación de acciones, estima la 'excepción de falta de legitimación procesal' planteada por la parte demandada, desestimando la demanda interpuesta.
Recurre en apelación tal sentencia la parte demandante. En primer lugar, se interesa la declaración de nulidad de lo actuado, con cita de lo previsto en los artículos 225.3º y 227 de la LEC, por infracción de lo previsto en el artículo 73.3 del mismo texto legal y no haberse dado posibilidad a la parte de subsanar la indebida acumulación de acciones que se dice concurrente. Subsidiariamente, con arreglo a lo que se argumentaba, se interesa se declare que la actora se encuentra legitimada para el ejercicio de las acciones articuladas y, conforme a la fundamentación de la demanda, se declare haber lugar al desahucio por expiración de plazo o por falta de pago.
Se opone al recurso la parte demandada rechazando la nulidad pretendida, dado que la demanda fue admitida por decreto de fecha 21 de noviembre de 2.018 y, asimismo, se dictó providencia de fecha 1 de abril de 2.019, sin que el recurrente reprodujera la cuestión en el acto de vista y, además, por su falta de consecuencias prácticas. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la parte demandada se remite a las sentencias de esta misma Sala 432/2019, de 17 de mayo, y 465/2019, de 27 de mayo, insistiendo en que la parte se encuentra al corriente en el abono de lo debido por el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de este recurso, con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la declaración de nulidad interesada por infracción de lo previsto en el artículo 73.3 de la LEC, en relación con lo previsto en los artículos 225 y siguientes del mismo texto legal.
Al respecto de tal cuestión, en primer lugar, debe decirse que es evidente la infracción de lo dispuesto en tal precepto en el caso de autos. Cuando se considera que se han acumulado varias acciones indebidamente, antes de admitir la demanda, debe procederse en la forma establecida en tal precepto y resolver el Tribunal sobre la admisión de la demanda. En el caso de autos, se pone de manifiesto, a tenor de los antecedentes que se han dejado expuestos, que no se ha procedido conforme a lo legalmente previsto. Se ha prescindido de las normas del procedimiento y, además, tal omisión es susceptible de causar indefensión, pues se priva a la parte actora del conocimiento de una de las acciones ejercitadas, siquiera sea con carácter subsidiario.
Dicho esto, es cierto que las partes deben hacer valer la nulidad a través del recurso ( artículo 227.1 de la LEC). En el caso de autos, el decreto de fecha 21 de noviembre de 2.018 (folios 168 y siguientes) admite a trámite la demanda en relación con las dos acciones ejercitadas, por lo que nada podía alegar la parte sobre tal particular. No obstante, en la providencia de fecha 1 de abril de 2019, se indica a las partes que el presente procedimiento se sigue únicamente por la petición principal de desahucio por expiración de plazo y reclamación de cantidad y no por desahucio por falta de pago, lo que se ratifica en la sentencia dictada. Si bien no se recurre tal providencia, ni se alega nada sobre el particular en el acto de vista (que tiene una duración de 30 segundos), la resolución a que nos referimos es de fecha un día anterior a la vista y no consta que la misma hubiera sido notificada a las partes y conocida por las mismas antes de tal acto. En estas circunstancias no cabe descartar que el recurso de apelación sea el primer momento en que la parte recurrente pueda hacer alegaciones sobre la cuestión planteada. En definitiva, no cabe concluir a la luz de lo actuado que la parte demandante hubiera consentido el pronunciamiento que se hace en la sentencia y providencia del día anterior sobre la indebida acumulación de acciones.
Referido todo lo que antecede, invocando también razones de economía procesal, se considera posible salvar en esta segunda instancia el motivo de nulidad aducido, sin necesidad de retrotraer las actuaciones al momento inicial del procedimiento. Por una parte, esta Sala considera compatible el ejercicio acumulado de ambas acciones (la de desahucio por expiración del plazo y por impago), la segunda con carácter subsidiario, por cuanto, aunque las reglas del procedimiento sean parcialmente distintas como consecuencia de las sucesivas reformas habidas en la materia, en ningún caso el conocimiento acumulado supone una merma de garantías respecto a la acción ejercitada con carácter subsidiario, sino al contrario. Por otra parte, ambas partes se han aquietado a la posibilidad de tal acumulación y, lo que es más importante a efectos de no generar indefensión, han efectuado alegaciones sobre ambas acciones, incluso, la apelada, en esta segunda instancia.
En suma, sin necesidad de declarar la nulidad interesada por la recurrente con retroacción de las actuaciones al momento inicial del procedimiento, también por razones de índole práctico, conocerá esta Sala de las dos acciones ejercitadas por la parte demandante de modo acumulado en la demanda, sin causa de indefensión para ninguna de las partes.
TERCERO.- Debe examinarse, entonces, si en el procedimiento que nos ocupa deben entenderse cumplidos los requisitos formales necesarios para el ejercicio de las acciones señaladas por la entidad demandante, con arreglo a los estatutos de la misma. Esta Sala, conforme a lo que pasa a razonarse, entiende que, en el supuesto de autos, sí se cumplen tales requisitos formales, de conformidad con lo que ya ha expresado en sentencias 432/2019, de 17 de mayo, y 465/2019, de 27 de mayo.
Al respecto de la cuestión planteada debe ser tenido en cuenta lo que establece el artículo 18.2º, apartado e), de los Estatutos de la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' (documento 14 de la contestación, folios 317 y siguientes) que atribuye a la Comisión Permanente (que también podrá denominarse Cabildo) 'la adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones que proceden en interés de la Cofradía ante las jurisdicciones competentes'. Tal precepto es el que se considera de aplicación en relación con el ejercicio de las acciones que nos ocupan. Sentado esto, en el presente procedimiento, junto con la demanda (documento 6, folios 81 y siguientes), se aporta acta del Cabildo o Comisión Permanente de fecha 14 de septiembre de 2.018 en que se acuerda, por lo que aquí interesa (página 9 de tal acuerdo, apartado 3, folio 89), 'se ratifica la decisión del Cabildo o Comisión Permanente de la Cofradía de iniciar las acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado que antecede, de conformidad todo ello con el artículo 18.2.e) de los Estatutos de la Corporación'.
No se considera, en definitiva, que, para el ejercicio de las acciones que nos ocupan frente al demandado y validez del acuerdo que se ha transcrito, sea necesaria la ratificación expresa por el Pleno de la Junta General, que es lo que viene a sostener la parte demandada y sentencia dictada para el ejercicio de la acción principal. Tal exigencia está prevista en los estatutos (artículo 18.2º, apartado f) para la adopción de acuerdos en cuestiones de decisiva trascendencia económica para la vida de la Cofradía y no consta en estos autos tal realidad. Por lo demás, en el ámbito formal en que nos encontramos (dejando, pues, al margen cualquier consideración en cuanto al fondo de lo planteado), los requisitos para el ejercicio de las acciones por la entidad demandante deben interpretarse de un modo flexible y favorable al principio de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE).
Es cierto que en anteriores procedimientos el óbice formal planteado por la parte demandada ha sido estimado, pero no concurren en el caso que nos ocupa las mismas circunstancias. En el juicio verbal de desahucio seguido en su día en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés con el número 581/2013 el motivo por el que se desestimó la demanda fue que no se acompañaba el acuerdo del Cabildo o Comisión Permanente con apoyo en el cual el Patrón Mayor ejercitaba la acción (documento 34 de la contestación, folios 381 y siguientes), lo que no es el caso, pues, como queda dicho, en el presente procedimiento junto con la demanda se acompaña el acuerdo del Cabildo a fin de iniciar el ejercicio de las acciones que nos ocupan. En el juicio verbal de desahucio seguido en su día con el número 331/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Avilés, el motivo de desestimación de la demanda fue que no se aportó acuerdo alguno con la demanda y no se acreditó la adopción de un acuerdo por el Cabildo (documento 4 de la demanda, folios 65 y siguientes), lo que en el caso presente se salva mediante la aportación de tal acuerdo (documento 6 de la demanda). Finalmente, por lo que se refiere al juicio verbal de desahucio seguido en su día con el número 328/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Avilés, el motivo de desestimación de la demanda expresado en la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, 116/2018, de fecha 22 de marzo, fue, también, que el acuerdo adoptado por el Cabildo autorizando el ejercicio de acciones era de fecha posterior a la propia demanda, sin que el examen de los demás acuerdos sobre los que se certificaba acreditase la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (documento 3 de la demanda, folios 59 y siguientes, y 35 de la contestación). En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, frente a lo acaecido en anteriores procedimientos, por la Cofradía demandante, con la demanda, se aporta el acuerdo del Cabildo que autoriza el ejercicio de acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado, entre los que se encuentra el propio demandado.
Por lo demás, cabe cuestionar y criticar que no se aporten los acuerdos relativos a los antecedentes a que se hace referencia en la propia demanda (acuerdo del Cabildo de 20 de enero de 2.017 y acuerdo de la Junta de 25 de marzo de 2.017), mayormente teniendo en cuenta los antecedentes a que se refieren las sentencias que acaban de relacionarse. Sin embargo, ello no puede ser óbice para entender que aquí aparecen cumplimentados los requisitos formales que permiten el ejercicio de las dos acciones que nos ocupan, en definitiva, la existencia de un acuerdo de la Comisión Permanente o Cabildo autorizando el inicio de tales acciones, lo que ha de ser considerado suficiente con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2º, apartado e), de los Estatutos, sin que se entienda exigible la ratificación del Pleno de la Junta previsto en el siguiente apartado respecto a tal acuerdo para el ejercicio de las acciones articuladas.
CUARTO.- Entrando a conocer entonces del fondo de las cuestiones planteadas, es procedente examinar la acción principal que se ejercita por la entidad demandante, instando la resolución del contrato de arrendamiento litigioso por expiración del plazo. Acción que, conforme al criterio de esta Sala, que pasa a expresarse, ha de ser rechazada, reiterando, también en este punto, lo expresado en las resoluciones antes citadas.
La parte demandante sustenta tal solicitud en lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de litigio, de fecha 1 de abril de 1.986 (documento 9 de la demanda, folios 98 y 99), que establece que la duración del contrato se concierta por un mes, plazo que se entenderá tácita y sucesivamente prorrogado en tanto una de las partes no comunique a la otra su intención de terminar el arrendamiento. Se sostiene entonces, en resumen, que el contrato se encuentra sometido a una tácita reconducción mensual y habiendo precedido requerimiento para la no renovación del contrato el mismo habría expirado. Sin embargo, no cabe admitir tal simplista interpretación del contrato, basada exclusivamente en la redacción de la cláusula segunda. Junto con tal cláusula han de ser tenidas en cuenta las restantes incluidas en el contrato de arrendamiento, que ponen de manifiesto su peculiar naturaleza, ligada también a la de la propia entidad arrendadora, que se configura como una 'corporación de derecho público de base representativa y sin ánimo de lucro' (artículo 1 de sus Estatutos, folio 318). En particular, la cláusula 10ª del contrato dispone que 'no se podrá rescindir el contrato cuando el arrendatario cumpla en todas sus partes las cláusulas del presente contrato de arrendamiento'. La cláusula 11ª del contrato contempla la validez del mismo con los familiares del arrendatario (tras su fallecimiento) durante determinado tiempo. Y la cláusula 9ª prevé las causas de rescisión del contrato, entre ellas el fallecimiento del arrendatario. En definitiva, el contrato interpretado en su conjunto no puede ser entendido en el sentido que pretende la parte demandante, de duración de un mes y sometido a la tácita reconducción mensual. Estamos ante un contrato de arrendamiento que se configura como un instrumento para que los miembros de la Cofradía disfruten de la vivienda de la que tal ente es titular, independientemente del tiempo transcurrido y mientras sus miembros mantengan las condiciones fijadas contractualmente. Esta misma interpretación es la que se alcanza en un orden lógico y razonable de acontecer las cosas, sin que quepa pensar que los contratos de arrendamiento suscritos por la Cofradía están sometidos a la tácita reconducción mensual y pueden ser resueltos mediante el mero requerimiento, lo que contrasta con el tiempo transcurrido y complejidad en la resolución de la problemática que por la propia entidad demandante se traslada. En definitiva, ha de rechazarse la acción que se ejercita con base en la expiración del término del contrato en los términos en que la misma viene planteada por la parte actora, por no acomodarse a las propias previsiones del contrato.
La propia parte demandante es consciente de lo anterior y por ello plantea, en la propia demanda, la nulidad e inaplicabilidad de la cláusula 10ª del contrato y, subsidiariamente, la pérdida de la condición de socio del demandado. Aspectos que ocupan, en gran medida, las alegaciones de las partes en la instancia. Sin embargo, a propósito de tales dos aspectos lo que ha de decirse es que su propio planteamiento en el ámbito de este procedimiento especial de desahucio ha de rechazarse, por ser este un procedimiento inadecuado a tal efecto y revestir orden público las normas relativas al procedimiento.
En este sentido dice la STS de 10 de mayo de 1.993 que 'la doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( Sentencias de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, entre otras)', y la STS de 17 de marzo de 1969, que 'cuando las relaciones existentes entre arrendador y arrendatario sean de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas que no sea racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia, no procede el juicio de desahucio, porque ello produciría el efecto de convertir tal procedimiento sumario en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de un contrato, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos'. En similar sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1.997 al afirmar que 'faltaban los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972, y 12 de marzo de 1985, entre otras)' y la STS de 20 de enero de 1997 que señala la procedencia de la remisión al procedimiento declarativo correspondiente, cuando, 'por razón de que la complejidad alegada se presenta como definitiva, transcendental e impediente ( sentencia de 10-5-1993), para estimar las acciones ejercitadas'. También la STS 2 septiembre 1997 recuerda que '...el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 18 diciembre 1953, 14 mayo 1955, 17 marzo 1968, 9 diciembre 1972, 12 marzo 1985, entre muchas otras). Ahora bien, el mismo Tribunal Supremo hubo de advertir que '... dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( STS 25 marzo 1993). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Según tiene declarado una consolidada doctrina jurisprudencial, sólo puede tenerse en cuenta para que se entienda que el cauce del juicio sumario resulta estrecho, cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite. En el mismo sentido señala la doctrina que la complejidad de las cuestiones que producen la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que vean las partes como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio. Por ello deberá examinarse, en primer lugar, si la alegada cuestión compleja afecta o no a la acción que se ejercita, pues si no afecta, aunque pueda existir la misma, debe ser rechazada sin más, remitiendo a las partes al procedimiento declarativo y, en segundo lugar, si tal cuestión se fundamenta en elementos probatorios, en el sentido de que, a la vista de las pruebas que se practiquen, se deduzca que efectivamente existen motivos para pensar que la cuestión compleja concurre, pues, de no ser ello así, se podrán producir situaciones fraudulentas, pues bastaría que el demandado introdujese la cuestión compleja sin base probatoria alguna, para que no prosperase el desahucio.
Jurisprudencia la que ha quedado expuesta que se mantiene en la generalidad de la doctrina para el procedimiento que nos ocupa tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, a los efectos de considerar el posible planteamiento en el procedimiento de la cuestión compleja, se debe recordar que en la ley rituaria actual el artículo 249.1.6º obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo o la reclamación de rentas o cantidades debidas. Por el juego del artículo 438, al desahucio por falta de pago o por expiración del plazo se le puede acumular la reclamación de las rentas o cantidades análogas, en la actualidad de cualquier cuantía, por lo que esta reclamación se podría ver también en el juicio verbal siempre que sea acumulada al desahucio. Por otro lado, en el proceso verbal de desahucio por falta de pago o expiración del plazo no produce la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada (art. 447).
Es pues evidente que nos encontramos en estos casos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada.
Por razones de política judicial se consideró como más conveniente el que estas pretensiones tuvieran un cauce más sencillo para poderse solventar con la rapidez que era exigida por la sociedad, hasta el punto de modificarse la legislación para hacerlas más rápidas en varias ocasiones. Sin embargo ello conlleva, según se ha entendido por los tribunales, que no todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tiene cabida en este tipo de procesos, sino solo las más sencillas, pues en caso contrario se ocasiona la indefensión a una de las partes. En este sentido, abordando el problema de la exclusión de las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o propia naturaleza del contrato en el seno del procedimiento sumario de desahucio pueden citarse, a título de ejemplo: en el ámbito de nuestra Audiencia, las sentencias de la sección 7ª 321/2013, de 15 de julio, o, 5ª, 204/2003, de 27 de mayo; y, entre las más recientes de otras Audiencias, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, 531/2018, de 13 de diciembre, de Madrid, sección 10ª, 557/2018, de 23 de noviembre ( que cita la de sección 12ª de 16 de mayo de 2.014), de Barcelona, sección 13, 564/2018, de 1 de octubre o de Valencia, sección 8ª, 365/2018, de 11 de julio.
La doctrina que se deja expuesta resulta de plena aplicación al caso de autos. En el presente procedimiento se plantean cuestiones complejas derivadas del contenido y naturaleza del propio contrato de arrendamiento que nos ocupa. Tal complejidad no resulta de los meros argumentos vertidos por la parte demandada, la propia parte demandante introduce tales cuestiones. La declaración de nulidad de una cláusula del contrato y la pérdida o no de la condición de 'socio' de la Cofradía son cuestiones que exceden el ámbito propio del procedimiento especial de desahucio que se sigue y para las que este procedimiento resulta inadecuado. En puridad lo que se viene a plantear por la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento por tal pérdida de la condición de socio y tal cuestión no puede plantearse a través del cauce del procedimiento verbal de desahucio, sino, en su caso, a través del procedimiento ordinario.
QUINTO.- Asimismo, conforme pasa a expresarse, debe rechazarse la acción subsidiaria ejercitada por la Cofradía demandante, instando la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago.
Por una parte, respecto a las cantidades adeudadas en concepto de IBI (en realidad diferencia de lo abonado por tal concepto como resultado de actualizaciones), la propia parte actora se limita a la reclamación de tal cantidad (28,88 euros), sin sustentar en su impago esta acción de desahucio, según expresa en la propia demanda, al no haber procedido a su notificación y reclamación.
Sentado lo que antecede, la única cantidad impagada a la fecha de interposición de la demanda (14 de noviembre de 2.018) es el importe de la mensualidad de renta del mes de noviembre (2,92 euros), cuyo abono ha de realizarse a tenor del contrato en los siete primeros días.
Impago que, obviamente, no puede servir de fundamento a la acción que se ejercita. El propio contrato litigioso exige la falta de pago del alquiler mensual por espacio de más de tres meses consecutivos como causa de resolución del contrato (cláusula 9, apartado b). Por lo demás, en las circunstancias que se señalan, no cabe hablar de un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar la resolución, sino de un mero retraso en el abono de la renta del mes (retraso, de otro lado, consentido en todas las mensualidades anteriores), interponiendo la demandante la demanda a los pocos días de finalizar el período previsto en el contrato para su abono.
En consecuencia, es procedente desestimar la acción subsidiaria que se articula, confirmando también en este punto la sentencia recurrida.
QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de cantidad que se acumula, en este punto, debe estimarse la demanda, sin perjuicio de que la parte demandada haya procedido, con posterioridad a la interposición de la misma, a la consignación de tales cantidades.
Al tiempo de interposición de la demanda se adeudan el importe de una mensualidad de renta (2,92 euros) y las diferencias de IBI de los años 2.017 y 2.018 (por importe total de 28,88 euros), que es la cantidad que reclama la demandante. La parte demandada reconoce el adeudo de tales cantidades al contestar. Por ello, con independencia de que tales diferencias no se hubieran notificado y de los efectos que pueda tener el retraso en el abono de la renta del mes de noviembre en relación con la acción de desahucio, a que ya nos hemos referido, tal sería la cantidad adeudada al tiempo de interposición de la demanda.
Procede, en definitiva, condenar al demandado al abono de la cantidad de 31,80 euros, desestimando la demanda en lo demás.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva que la estimación de la demanda sea parcial, por lo que, respecto a las costas de la instancia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC.
En relación a las costas de esta alzada, atendida la estimación parcial del recurso, no procede condena en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
FALLO Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFRADIA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS' DE AVILES contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Avilés, en autos de procedimiento verbal de desahucio y reclamación de cantidad número 745/2018, que se revoca. En su lugar, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la COFRADIA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS' DE AVILES contra DON Jenaro , condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 31,80 euros, adeudados a la fecha de interposición de la demanda y por los conceptos que se dejan expresados, desestimando la demanda en lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EL LETRADO DE SALA

