Sentencia CIVIL Nº 649/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 495/2019 de 25 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 649/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100624

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1095

Núm. Roj: SAP BA 1095/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00649/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2018 0002887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000401 /2018
Recurrente: Alfonso
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado: JUAN MANUEL YERGA ROMERO
Recurrido: Camino
Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado: MANUEL MARIA VILLALON PLA
SENTENCIA Nº 649/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 495/2019.

Autos de modificación de medidas 401/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante de los autos de modificación de medidas 401/2018 del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Badajoz; siendo apelante, don Alfonso , representado por la procuradora doña
Mercedes Pérez Salguero y defendido por el letrado don Juan Manuel Yerga Romero; y parte apelada, doña
Camino , que ha comparecido representada por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y defendida
por el letrado don Manuel Villalón Plá.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 12 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador doña Mercedes Pérez Salguero, en nombre y representación de don Alfonso , frente a doña Camino .

No se hace imposición de costas a ninguna parte".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Alfonso .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición de doña Camino , previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de septiembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Alfonso y doña Camino , tras 34 años casados, se separaron de mutuo acuerdo en 2002.

En convenio regulador, pactaron una pensión compensatoria indefinida, que se mantuvo en 2004 a raíz del divorcio. La pensión asciende a 600 euros mensuales.

b) El 15 de diciembre de 2017 don Alfonso contrajo nuevas nupcias con la señora Teodora .

c) Don Alfonso , con fecha 15 de octubre de 2002, compró una vivienda, por la que, por razón del correspondiente préstamo hipotecario, abona una cuota mensual de 557,69 euros. El préstamo vence el 31 de octubre de 2020.

c) Don Alfonso era socio de la empresa 'Copa Servipark, SL', sociedad que se encuentra en liquidación.

d) Don Alfonso , actualmente, percibe una pensión de jubilación de 2.012 euros mensuales.



SEGUNDO. Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

Don Alfonso ha recurrido en apelación para pedir, con carácter principal, la extinción de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, la reducción de su cuantía. Alega que está ya jubilado, que se ha casado recientemente, que lleva ya abonados unos 115.200 euros de pensión compensatoria, que la demandada no ha hecho nada por incorporarse al mercado laboral y que, además, ella posee un local comercial.

El recurso no puede prosperar.

Poco podemos añadir a las acertadas consideraciones de la juez de instancia, que hacemos nuestras.

Rebate de forma detallada y muy fundada todos los argumentos del demandante y lo hace, como acostumbra, con pleno conocimiento de los criterios fijados en la materia por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como es sabido, tanto la extinción de la pensión compensatoria como la reducción de su importe exigen un cambio sustancial de las circunstancias.

El procedimiento de modificación de medidas no es una suerte de segunda oportunidad. Las decisiones voluntariamente tomadas no pierden fuerza con el paso del tiempo. Lo firmado obliga. Sí, en el libre ejercicio de su autonomía de la voluntad, don Alfonso reconoció a doña Camino una pensión compensatoria de 600 euros sin límite de tiempo. Y lo hizo en un escenario muy parecido al actual.

Hoy, para pronunciarnos sobre la extinción y la modificación de la pensión compensatoria, tenemos que estar a las novedades habidas. La separación de mutuo acuerdo fue en 2002 y el divorcio en 2004. Bajo unas circunstancias bien conocidas por el esposo, se pactó una pensión indefinida. Lo quisieron los entonces cónyuges. Y ellos y nosotros estamos vinculados no solo por los términos de lo pactado sino por la situación de hecho sobre la que se forjó dicho pacto.

Para la decisión a tomar ahora, lo importante son los acontecimientos sobrevenidos. Lo que hay de nuevo. No nos vale atender a las circunstancias preexistentes, por más que estas pudieran haber avalado una decisión diferente a la tomada en su día por los propios cónyuges o, en su defecto, por el juez.

El artículo 100 del Código Civil dispone que, una vez fijada la pensión, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen. A su vez, también del Código Civil, el artículo 101 dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó.

Es decir, la modificación y la extinción pasan por hechos nuevos, sobrevenidos. Como dice la jurisprudencia, se olvida con frecuencia que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria.

Y hechos nuevos, la verdad, hay, pero no tienen relevancia significativa.

Que la esposa haya cobrado ya unos 115.200 euros de pensión compensatoria ninguna relevancia tiene. El solo paso del tiempo no extingue la pensión, ni justifica su reducción.

Por otro lado, la situación laboral de doña Camino sigue como antaño. Está desocupada. Así se encontraba ya al tiempo del divorcio. Es doctrina del Tribunal Supremo que no se pierde el derecho al percibo de la pensión compensatoria por la falta de ocupación. No se sanciona con la extinción el solo hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que el beneficiario muestre una verdadera desidia y desinterés en incorporarse al mercado laboral ( sentencia del Tribunal Supremo 525/2018, de 24 de septiembre). En este caso, las circunstancias laborales de la esposa son muy parecidas a las existentes al tiempo del divorcio, con el inconveniente añadido del paso del tiempo: a mayor edad más difícil tener plena ocupación. Cuenta ya con 67 años. Y no se justifica desde luego que estemos ante un supuesto de desidia.

Por otra parte, no hay constancia de que doña Camino cuente ahora con más recursos. Los bienes procedentes de la liquidación de la sociedad de gananciales, aparte de remontarse en el tiempo, no han alterado su situación económica, que es precaria. Como es evidente, los pocos bienes recibidos no son aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o que incidan en sus ingresos de forma significativa ( sentencia del Tribunal Supremo 584/2018, de 17 de octubre).

Y en cuanto a los recursos de don Alfonso , el solo hecho de su jubilación no tiene por qué afectar a la pensión. Se explica muy bien en la sentencia: nada sabemos de los recursos económicos del esposo al tiempo de pactarse la pensión compensatoria. No podemos hacer contraste alguno. No contamos con elementos de juicio para hacer el estudio comparativo del que habla la juez de instancia.

Por último, volverse a casar no es un episodio que afecte a la pensión compensatoria, salvo cuando quien se casa es el acreedor. No es el supuesto. Aquí se ha casado el deudor, no el perceptor. Además, por sí solo, contraer matrimonio no implica de modo necesario una mayor carga económica para el contrayente.

En fin, en cuanto a la pensión compensatoria, estamos sujetos al convenio celebrado entre los cónyuges, no siendo posible alterar la acordado sin que varíen sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de su firma ( sentencia del Tribunal Supremo 9/2018, de 10 de enero). No se olvide que la pensión compensatoria es un derecho subjetivo que se rige por los principios dispositivo y de justicia rogada. El juez no puede de oficio reconocer una pensión compensatoria. Las partes son libres de reconocerla en un convenio regulador. En su defecto, si concurren los requisitos del artículo 97 del Código Civil, puede ser concedida por el juez a petición de parte. En todo caso, es una norma de derecho dispositivo.

De ahí que las partes puedan fijar la pensión compensatoria como tengan por conveniente.

El Tribunal Supremo abunda en el alcance y la trascendencia de los llamados negocios jurídicos de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los interesados, pueden contener pactos tanto típicos, como atípicos. La sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, insiste en el valor vinculante de lo acordado.

También, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, recuerda que los cónyuges pueden reconocer y configurar la pensión compensatoria como quieran. No tienen porqué ajustarse a los parámetros legales, dada su naturaleza

Fallo

En fin, llegados a este punto, la pensión compensatoria de doña Camino debe mantenerse tal cual, pues no consta un cambio cierto de las circunstancias: no hay alteración sustancial y sobrevenida de la situación de hecho. Subsisten los motivos que justificaron su concesión.



TERCERO. Costas y depósito.

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas de esta alzada a don Alfonso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente: F A L L O Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de modificación de medidas 401/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen a don Alfonso las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.