Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 874/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100618
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15028
Núm. Roj: SAP B 15028:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178014659
Recurso de apelación 874/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 660/2017
Parte recurrente/Solicitante: Antonio
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: IGNACIO GOMEZ-RAYA Y BORRAS
Parte recurrida: Artemio
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 649/2019
Barcelona, 18 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Patricia BROTONS CARRASCO,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 874/18,interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2018 en el procedimiento nº 660/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el que es recurrente Don Antonio y apelado Don Artemio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Sr. Artemio como parte demandante, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA VALERO HERNÁNDEZ, contra el Sr. Antonio, en calidad de parte demandada, con postulación de la Procuradora Dª. ANA MARÍA ROCA VILA, condeno al citado demandado a abonar a la parte actora la suma de 120.000 euros, más los intereses correspondientes de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Patricia BROTONS CARRASCO.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I. La parte actora, Don Artemio, interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Antonio en reclamación de la cantidad de 120.000 euros, más los intereses legales desde el momento de la separación de los litigantes, el 19 de octubre de 2016.
Alegó el actor, en síntesis y en fundamento de sus pretensiones, que desde diciembre de 2009, ambos trabajaban en el estanco expendeduría número 7 de Granollers, como asalariados para la anterior titular, Doña Benita; que los dos llevaban el negocio en nombre de ella y que el interés de todos ellos era transmitirlo en el momento en que fuere posible, al Sr. Artemio y al Sr. Antonio; que a tales efectos se suscribió un acuerdo con la Sra. Benita para regular dicha situación y los litigantes llegaron también a un acuerdo con el dueño del local donde se ubicaba el estanco para pasar ellos a ser arrendatarios del mismo. Que finalmente, en el año 2012, con la autorización del Comisionado para el Mercado del tabaco, el estanco se pudo transmitir, si bien tan sólo podía estar a nombre de uno, por lo que decidieron que se inscribiera a nombre del Sr. Antonio y el actor pasó a ser trabajador asalariado; que en atención a estos hechos ambos litigantes llegaron a un acuerdo privado, el 13 de julio de 2012, por el que ambos manifestaron ser legítimos propietarios de la expendeduría, que ambos la habían adquirido y pagado su precio, invirtiendo 200.000 euros a partes iguales, que asumían todos los gastos y deudas que pudieren generarse por razón del negocio y a su vez, se repartirían los beneficios al 50%, pactando que para el caso de que debieran separarse, el que se separase del negocio, recuperaría su inversión hasta el momento más un 20% adicional, como indemnización. Que en agosto de 2015 empezaron las desavenencias entre ambos, por lo que decidieron que uno quedara al frente del negocio y que el otro se separase y recuperase su parte, si bien no alcanzaron un acuerdo dinerario. Que finalmente el 19 de octubre de 2016, el Sr. Antonio le manifestó que no volviera a trabajar, sin llegarse si quiera a un acuerdo sobre la indemnización por despido. Que en atención a estos hechos, el demandado adeuda al actor la mitad de la cantidad invertida en la expendeduría, esto es, 100.000 euros, más el 20 %, debiéndose haberse abonado en un plazo no superior a un año, tal y como se pactó en el acuerdo privado para el caso de separación, junto con los correspondientes intereses legales.
Don Antonio se opuso a la demanda formulada, alegando en síntesis, que tuvo conocimiento de que la Sra. Benita tenía intención de traspasar el negocio, si bien le quedaban dos años para poder transmitir la licencia; que alcanzó un acuerdo con ella en virtud del cual él entraría en la gestión del negocio hasta que pudiera transmitirle la licencia, si bien se pactó que el actor, por aquel entonces su cuñado, que no tenía liquidez suficiente para pagar su parte y pasar a ser socio, entraría en condición de empleado a tiempo completo y el demandado a tiempo parcial. Que el actor no pudo contribuir económicamente en la compra del estanco, por lo que fue el demandado quien exclusivamente lo adquirió el 31 de diciembre de 2009, abonando a Doña Benita la cantidad de 64.000 euros como pago a cuenta; que el precio restante, 96.000 euros fueron abonados a la Sra. Benita en virtud de un préstamo obtenido a nombre de ambos litigantes, a abonar con los ingresos del estanco. Que abusando de su buena fe y una vez separado de su hermana, el actor le hizo firmar el acuerdo privado de 13 de junio, si bien fue del año 2015 y no del año 2012, simulando una operación realmente inexistente, con manifestaciones falsas, suscrito con un consentimiento viciado o inexistente, pues desconocía que podía conllevar el derecho del actor a reclamarle cantidad alguna y cuya finalidad era garantizarle el puesto de trabajo; que ante la jurisdicción laboral el actor manifestó que el demandado había adquirido la totalidad del negocio; y que en todo caso, no se cumplían los requisitos para interesar la mitad de la cantidad invertida y un 20% más, en tanto se estableció para el supuesto de una separación consensuada. Por lo expuesto, interesó la íntegra desestimación del recurso.
II. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando al Sr. Antonio a abonar al Sr. Artemio la cantidad de 120.000 euros más intereses desde el momento de la separación de los litigantes. El juzgador de instancia da por acreditado la certeza del acuerdo privado suscrito entre los litigantes y aportado como documento nº 6 de la demanda, así como la falta de vicio que determinase su nulidad. Razona la sentencia que el acuerdo es claro, que el demandado reconoció haberlo firmado y que de las más documental aportada en el acto de la Audiencia Previa, resultaba prueba de que el acuerdo no pudo firmarse en el año 2015, sino que existía de antes; que de las testificales practicadas resultó que ambos litigantes entraron en el negocio a la vez, habiendo manifestado la hermana del actor y ex esposa del demandado, que el Sr. Artemio sí había invertido dinero en el negocio; que el préstamo por importe de 90.000 euros solicitado a La Caixa lo fue a nombre de los dos; que el demandado ofreció al actor para quedarse con el negocio, asumir los préstamos pendientes con BBVA y La Caixa y un préstamo de 5.000 euros que le hizo el padre del actor a este y que en las comunicaciones intercambiadas por las partes, el demandado reconoció que ambos eran socios a medias; por último y valorando la prueba practicada concluye que las partes pactaron que: 'el demandado ponía 65.000 euros y el actor llevaba en la práctica el negocio y que el resto del precio lo abonaron ambos a medias con un préstamo de 90.000 euros y aparte cada uno de ellos pusieron en el negocio otras cantidades de dinero; 30.000 euros el demandado, prestados por su abuelo y el actor 20.000 euros de un préstamo personal, así como 10.000 euros que le habría prestado su padre'.
III. Frente a la indicada resolución se alza el demandado alegando error en la valoración de la prueba, reiterando todos los argumentos vertidos en su escrito de contestación y en concreto y en síntesis, que se trató de un contrato simulado confeccionado para proteger los derechos como trabajador del demandante y que contiene determinadas afirmaciones que no son conformes con la realidad; que el señor Artemio no pagó cantidad alguna como aportación o préstamo al negocio que pudiera justificar un derecho del actor a recobrar cualquier importe; que el contrato de fecha 13 de julio del 2012 fue confeccionado en junio del 2015 para simular una situación que evitaría que la eventual pérdida de vida del señor Antonio pudiera afectar la relación laboral del Sr. Artemio; que no se dan las condiciones previstas en la cláusula 4ª del acuerdo, al no ser el actor copropietario ni haberse tratado de una separación en la que estuvieran de acuerdo los dos. Por último, interesa en todo caso la no imposición de costas, por la existencia de dudas de hecho.
IV. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa, ahondando en los argumentos expuestos en su demanda y que estima acreditados a través de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelación. Valoración de la prueba.
I. A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, y sólo sobre éstas, siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1.999 y 9 de junio de 2.001 y sentencia del Tribunal Constitucional 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia, a fin de que el tribunal de apelación, que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico ( arts. 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de tal forma que si ello no sucede el recurrente no puede pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.002 y 3 de abril de 2.003 ), ni tampoco que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador, quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
II. En cuanto al recurso formulado, resulta que en esta segunda instancia la controversia se extiende íntegramente a las cuestiones ya planteadas en la instancia, resultando por cuestiones de orden lógico y sistemático, que la primera cuestión a determinar es la fecha y el valor del acuerdo privado suscrito entre los litigantes, para entrar posteriormente a examinar su interpretación.
Y sobre este primer extremo, la Sala comparte la valoración efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a la fecha de suscripción del acuerdo, si bien discrepa de la interpretación de las cláusulas; en el acuerdo aportado como documento nº 6 de la demandada, se refleja como fecha de suscripción el 13 de junio de 2012, lo que resulta acorde con la más documental 3d) y 3e) aportada en el acto de la Audiencia Previa por la parte actora, consistente en emails de 12 de mayo y 23 de julio de 2014 del Sr. Artemio a una inmobiliaria y a una abogada en los que se hace referencia como archivo adjunto al acuerdo alcanzado por los litigantes, por lo que resulta contradicha la versión ofrecida por el demandado de que el acuerdo se suscribió el 13 de junio de 2015.
Asimismo, no se ha practicado prueba alguna que acredite la falsedad de la fecha, debiéndose reputar cierta la que consta escrita al resultar corroborada por la documental aportada.
Y ello de conformidad con reiterada doctrina legal ( STS 3-7-1996 y las que en ella se citan) que estima que la prueba de la fecha de los documentos privados puede alcanzarse o lograrse mediante otros mecanismos o medios probatorios sin vulnerar por ello el art. 1227 del C.C. En este sentido, es cierto que conforme al art. 1227 del C.C. la fecha de los documentos privados no hace prueba contra tercero, pero también lo es que dicho precepto no es aplicable cuando otras pruebas acreditan la realidad de la fecha ( Ss. T.S. 11-4-88, 30-5-89, 6-3-90, 18-12-90, 18-11-91, 12-3-92, 16- 7-93, 5-10-93, 23-12-93, 22-6-95...) y que los documentos privados, aun no reconocidos, pueden y deben tomarse en consideración conjuntando su contenido con los demás elementos de juicio ( Ss. T.S. 16-7-82, 5-2-88, 1-2-89, 21-9-91, 6-2-92, 3-7-92, 25-9-93, 6-5-94, 22-7-94, 29-3-95...), de modo que no están privados de todo valor probatorio ( Ss. T.S. 23-11-90, 6-11-02, 2-4-94, 8-10-94, 17-2-95...).
En atención a ello, se estima que los documentos aportados y la propia cronología lógica de los hechos, dan por probada la fecha que consta en el documento privado aportado.
III. En cuanto al contenido del acuerdo suscrito, las partes, expusieron, en la primera parte, que:
'I.- Que ambas partes son adquirentes y legítimos propietarios de la Expendeduría nº 7 de Granollers, a su entera satisfacción y acuerdo.
II.- Que dicha expendeduría fue adquirida a un tercero por ambos comparecientes a partes iguales.
III.- Que para poder acceder a la propiedad de dicha expendeduría ha sido necesario invertir la cantidad de 200.000 euros y que han sido sufragados por los nuevos propietarios a partes iguales.
IV.- Que, por razones meramente legales y/o formales, la expendeduría debe ser registrada a nombre de uno solo de los copropietarios.
V.- Que ambas partes acuerdan que la mencionada expendeduría mostrará como propietario a D. Antonio, sin que ello signifique la titularidad única pues comparte al 50% la titularidad del dominio.
VI.- Que D. Antonio reconoce, mediante el presente documento, la copropiedad de la expendeduría junto con D. Artemio, con el que reconoce que ha sufragado el 50% de los gastos en la inversión y compra de la misma.
VII.- Que ambas partes se comprometen a seguir en copropiedad, pese a quien conste como titular, siendo co-propietarios ambas partes, tanto en los gastos como de los ingresos y en los compromisos que puedan adquirir para el desarrollo de la actividad de expendeduría, responsabilizándose, así mismo, de las deudas materiales y fiscales que pudieran contraerse en la mencionada actividad. Asimismo, los posibles o futuros beneficios fruto de la explotación de la Expendeduría serán compartidos a razón del 50% por ambos titulares'.
IV. Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, la doctrina jurisprudencial reciente en materia de hermenéutica contractual recogida, por ejemplo, en las SSTS núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio o 651/2016 de 4 de noviembre , entre otras, parte de las siguientes directrices, que expondremos tomando los términos de la última de las resoluciones citadas y que enfatizaremos en los aspectos que nos parecen más relevantes para la resolución del recurso:
'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).
Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado'.
Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no podemos suscribir, como avanzábamos, la interpretación contractual que se realiza en primera instancia.
Ciertamente los términos de la parte transcrita del acuerdo resultan claros en su literalidad, pues de ellos parece derivarse la titularidad conjunta del negocio y la aportación por partes iguales de la cantidad que fue necesario invertir, esto es, 200.000 euros. Sin embargo, los términos del acuerdo deben ponerse en consonancia con la prueba practicada e incluso con las propias alegaciones de las partes, integrando con ello el acuerdo suscrito para determinar la voluntad negocial.
En este sentido, en el escrito de oposición al recurso de apelación, el propio actor reconoce que el demandado Sr. Antonio aportó en capital 35.000 euros, más 30.000 euros, más los 45.000 euros correspondientes al 50% del préstamo de 90.000 euros suscrito por ambos, lo que arroja un total de 110.000 euros y que por su parte el actor aportó los referidos 45.000 euros de la parte proporcional del préstamo, 20.000 euros y 10.000 euros, lo que hace un total de 75.000 euros, habiendo gestionado en exclusiva el negocio, percibiendo un sueldo por ello.
De ello resulta que las aportaciones de capital de ambos litigantes no fueron iguales, sino que el Sr. Antonio aportó, sin tener en cuenta el préstamo de La Caixa, -del que más tarde trataremos-, 65.000 euros y el Sr. Artemio, 30.000 euros, lo que resulta acorde con la documental aportada y con la testifical practicada de Doña Salome. En atención a ello, la realidad no resulta acorde con los términos del acuerdo, por lo que sus cláusulas deben interpretarse atendiendo al resto de la prueba practicada, no pudiéndose llegar a la conclusión de que ambos litigantes hicieron una inversión equivalente.
Por otra parte, y como se adelantaba, tampoco resulta justificado interpretar que los 90.000 euros de préstamo suscrito por ambos litigantes con la entidad La Caixa (documento nº 7 de la demanda) y que el propio actor reconoce que se pagaba con los beneficios de la expendeduría, deba estimarse como 'inversión' a los efectos de la segunda parte del acuerdo, pues no se trata de un desplazamiento patrimonial que hayan realizado las partes sino de un medio de financiación de un negocio.
V. En cuanto a la simulación del acuerdo y su nulidad por ausencia o vicio en el consentimiento, ninguna prueba ha practicado la parte demandada, tal y como argumenta el juzgador de instancia, pese a corresponderle la carga de la prueba, sin que por otra parte se haya instado de forma expresa su nulidad.
Ahondando en esta cuestión, cabe decir que existe simulación cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato ( STS de 5 de octubre de 1.962). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato ( STS de 12 de julio de 1.941). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas ( SSTS de 9 de mayo y 28 de octubre de 1.988). Siendo de significar asimismo que la prueba de la simulación incumbe a quien la alega conforme a las normas generales de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) de suerte que una insuficiencia probatoria debe conducir a la desestimación de la pretensión y si bien tiene sentado el Tribunal Supremo que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( SSTS de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 , 10 de julio y 5 de diciembre de 1984 ), y con su fundamento apreciar el comportamiento simulador, ello es cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa ( STS de 5 de noviembre de 1998 y, en igual sentido, SSTS de 14 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1993 y 16 de septiembre de 1991 ).
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha aportado prueba ni citado indicio alguno del que deducir la simulación que invoca, por lo que no puede estimarse este motivo de oposición alegado.
VI.- En cuanto a los efectos de la separación, el pacto cuarto del acuerdo privado dispone que: 'Ambas partes acuerdan que, si uno de los copropietarios muestra su deseo de separarse del otro y, de cuya separación están de acuerdo ambos, la parte que se separe de la actividad recibirá, como compensación de dicha separación, igual importe del que haya invertido hasta la fecha de la separación, más un 20% adicional, de la cantidad estipulada como su parte, en concepto de indemnización'.
La cláusula no puede interpretarse en el sentido de que sólo podría operar en el supuesto de una separación consentida en todos sus términos, esto es, también en los términos indemnizatorios, en tanto ello implicaría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo cual viene vetado por el art. 1256 del CC . En el supuesto enjuiciado, ambos litigantes consintieron en separarse, habiendo incluso negociado los términos de la separación (documentos nº 10 y 11 de la demanda), sin haber alcanzado un acuerdo, de lo que resulta que estamos ante el supuesto fáctico previsto en la referida cláusula 4ª del acuerdo, por cuanto ambos litigantes, con independencia de sus distintas aportaciones, tenían la condición de socios o copropietarios y ambos decidieron separarse.
Por lo expuesto, y en atención a la realidad de las aportaciones de capital efectivamente desembolsadas por los litigantes, resulta que el Sr. Salome aportó exclusivamente 30.000 euros, por lo que en atención a la cláusula suscrita tiene derecho a recuperar la inversión realizada, más un 20% adicional, lo que supone 6.000 euros más.
VII.- En conclusión, procede estimar parcialmente la demandada y revocar parcialmente la demanda de instancia, condenando al Sr. Antonio a abonar al Sr. Artemio la cantidad de 36.000 euros junto con los intereses legales desde la fecha de la separación, tal y como dispone la sentencia recurrida, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Costas de Primera Instancia y de apelación.
La estimación parcial de la demanda y del recurso interpuesto determina que no se realice imposición de las costas causadas en primera instancia, ni en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Antonio contrala sentencia dictada el día 23 de julio de 2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers ,y, en consecuencia, se revoca parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a DON Antonio a abonar a DON Artemio la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 euros), manteniendo el pronunciamiento respecto a los intereses. Todo ello sin condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
