Sentencia CIVIL Nº 649/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 263/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 649/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100583

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1283

Núm. Roj: SAP GR 1283/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 239/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 649
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 20 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 263/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 239/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Gerardo , D. Gervasio y D. Guillermo , representados por la procuradora doña Blanca Navarro
Gabarre y defendidos por el letrado don José Ramón Gutiérrez Martínez; contra Banco Popular Español, S.A.,
representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Javier Krauel
Conejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Gerardo , Guillermo y Gervasio , frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CONDENÁNDOSE a la parte demandada a reembolsar a la actora en virtud de la línea de avales/ póliza de garantía constituida al amparo de la Ley 57/68 para cubrir las siguientes cantidades: -245.156,8 euros corresponden a las cantidades entregadas a cuenta por mis mandantes -135.030,64 euros corresponden a los intereses legales calculados desde la entrega de los fondos hasta la fecha de la presente demanda -Los intereses legales desde la fecha de esta demanda hasta la entrega de los mismos. Con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D.

Gerardo , Guillermo y Gervasio , frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CONDENÁNDOSE a la parte demandada a reembolsar a la actora en virtud de la línea de avales/ póliza de garantía, constituida al amparo de la Ley 57/68, las siguientes cantidades: -245.156,8 euros en concepto de cantidades entregadas a cuenta por los actores, y -135.030,64 euros que corresponden a los intereses legales calculados desde la entrega de los fondos hasta la fecha de la demanda, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-apelante, alegando la improcedencia de la condena a satisfacer intereses desde la fecha del abono de las cantidades entregadas a cuenta al promotor, y por el retraso desleal.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Se alega la improcedencia del pago de intereses generados desde el abono de las cantidades al promotor.

Esta cuestión ha sido analizada en la sentencia de esta Sección 3ª, de 9 de Mayo de 2017 (ponente Sr. Pinazo), que transcribimos a continuación por tratarse de un supuesto idéntico: 'Se suscita, como única cuestión en esta instancia, la relativa a la fecha del momento del devengo de intereses, tras estimarse contra Banco Popular, la acción dirigida a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a los compradores de vivienda de una determinada promoción, garantizadas, mediante aval prestado por la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968 y 38/1999.

Sobre esta cuestión se posicionan de modo diferente los distintos Tribunales Provinciales, pero sobre todo podemos observar que se produce una respuesta judicial diferente, entre las distintas secciones de esta Audiencia, y ello respecto de idéntica demandada, y respecto de la misma promoción, tal y como pone de manifiesto el recurso de apelación, sin cuestionarlo la apelada.

Así, mientras esta Sección, en nuestras Sentencias de 7 de febrero de 2017 , 13 de diciembre de 2016 y 8 de marzo de 2016 , hemos considerado, ante la no resolución del contrato, en atención a la doctrina expresada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 , que solo procedía el devengo de intereses desde la reclamación a la avalista, este criterio no ha sido seguido por las restantes secciones de esta Audiencia, bastando con citar la de la Sección cuarta de 21 de diciembre de 2016, y las de la Sección quinta de 27 de noviembre de 2015, y 31 de marzo de 2016.

Ante esta indeseable situación, inicialmente debemos poner de relieve, respecto de los ejemplos mencionados por el recurrente, que en los casos donde el Tribunal Supremo estima la devolución de intereses desde la entrega, había mediado resolución de contrato, así ocurre en el caso de la STS de 17 de marzo de 2016 , quedando resuelto en litigio anterior, y en la de 24 de octubre de 2016, resolviéndose el contrato en el seno del proceso concursal.

Por otra parte en la de 21 de diciembre de 2016, se había resuelto la compraventa en el mismo procedimiento.

Por otra parte la STS de 30 de abril de 2015 , no trata sobre la cuestión litigiosa, y tampoco se pronuncia sobre ella la de 23 de septiembre de 2015, donde no consta la resolución, pero la parte se limitaba a reclamar intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, del mismo modo en la de 8 de abril de 2016, no se recurrió en casación la exigibilidad de los intereses desde la reclamación extrajudicial establecida por la Audiencia Provincial. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo, en la materia que aquí nos ocupa, fecha del devengo de intereses en la reclamación a la avalista o aseguradora de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda en construcción, vienen muchas veces dadas en razón de la petición de la parte demandante, que limita su petición a la fecha de interposición de la demanda, o por el ámbito de conocimiento trasladado por el recurso de casación.

En aras a la búsqueda de una solución uniforme en el seno de nuestra audiencia, existiendo soluciones distintas respecto de la misma urbanización, creemos que puede servir de guía en la decisión de la cuestión litigiosa, y en la solución de la controversia existente en torno a la fecha del devengo de intereses, la STS de 12 de septiembre de 2016 , que estableció como doctrina que 'las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística', condenando al pago de intereses desde la entrega de cada una de dichas cantidades.

Creemos que tal sentencia es trascendente, ya que la STS de 7 de mayo de 2014 partía del planteamiento del comprador recurrente, que entendía que desde el primer día hábil, pasado el señalado para la entrega, podía exigirse el importe del aval. En base a tal planteamiento nuestro Alto Tribunal, sin existir resolución, o la concurrencia de circunstancias que evidenciaban la frustración del contrato, y que la compraventa no llegaba a buen fin, estimó que solo se adeudaban los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista.

En nuestro caso, podemos apreciar que han pasado más de 12 de años desde la fecha prevista de entrega, y 9 desde la remisión a la vendedora de la voluntad de resolver el contrato de compraventa por la compradora, pasando varios años sin hacerse la entrega que, desde luego, no se ha llevado a efecto. Por ello claramente podemos apreciar que estamos ante una venta que no ha llegado a buen fin, frustrándose las expectativas del comprador, situándonos en consecuencia en situación bien distinta a la de la STS de 7 de mayo de 2014 y realmente próxima a la de la STS de 12 de septiembre de 2016 , donde el contrato es evidente que no ha llegado a buen fin, frustrándose las expectativas del comprador.

Por todo ello, y en aras al esfuerzo de buscar una respuesta unificadora, desde el análisis procedente realizado siempre por esta sección, teniendo en cuenta la no existencia de resolución del contrato judicialmente declarado, debemos pese a ello estimar el recurso de apelación, debiendo abonarse intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades por la compradora, de acuerdo con el criterio que se desprende de la STS 12 de septiembre de 2016 , destacando también que la STS de Pleno de 20 de enero de 2015 , posterior a la de 7 de mayo de 2014, estableció para estos casos que 'el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador'.

Siendo solo procedente los intereses legales, STS 17 de marzo de 2016 y 7 de mayo de 2014 , que son los solicitados por los demandantes, dada la aplicación del tipo señalado, que resarce simplemente la no disponibilidad del objeto comprado y de la parte del precio pagada por la parte actora, por causa imputable al garantizado, ajustado a los términos del 1295 CC, como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 27 de enero de 2017, no podemos apreciar que exista retraso desleal, ya que no se busca la percepción de ningún interés de elevada cuantía, teniendo además en cuenta, a tenor de la posición de la misma demandada en otros litigios sobre la misma cuestión, que la incertidumbre litigiosa, sobre la procedencia de la restitución, ha quedado zanjada en fecha relativamente reciente, STS de 13 de enero y 23 de septiembre de 2015 (imposición al comprador de ingresar en cuanta especial, o emisión de avales individuales), sin que transcurriera un año desde la última resolución citada y la fecha de interposición de la demanda'.



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto, es procedente imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo (398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 9 de Enero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, en los autos de juicio ordinario 239/18, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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