Última revisión
31/03/1999
Sentencia Civil Nº 65/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/1999 de 31 de Marzo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 65/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100065
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo de Sala n° 31/99
Pieza separada impugnación tasación de costas por indebidas Juicio de menor cuantía n° 286/97
SENTENCIA CIVIL N° 65/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
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En Soria, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el rollo de apelación civil n° 31/99, derivado del incidente en pieza separada sobre impugnación de tasación de costas por indebidas practica en el Rollo civil n° 137/98, derivado del juicio de menor cuantía n° 286/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 2 de Soria.
Han sido partes: Como promotores del incidente, D. Ernesto , D. Roberto , D. Juan Ramón , D. Eusebio y D. Rosendo , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Herreos Ibáñez.
Contra D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por la Letrado Sra. Elvira .
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Audiencia Provincial de Soria, se tramitó el Rollo de apelación civil n° 137/98, dictándose el día 31 de julio de 1998, Sentencia n° 129/98, confirmatoria de la recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- A instancia del Procurador Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación del demandado D. Everardo , se practicó por el Secretario tasación de costas con fecha 29 de enero de 1999, que asciende a la cantidad total de 1.733.297 pesetas, de la que se dio traslado a las partes por su orden, siendo impugnada por indebidas por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Ernesto , D. Roberto , D. Juan Ramón , D. Eusebio y D. Rosendo .
TERCERO.- Teniéndose por impugnada dicha tasación de costas, se formó pieza separada y después de los trámites de designación de particulares y alegaciones por las partes, quedaron los autos para resolver sobre dicha impugnación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación procesal de D. Ernesto y otros, la tasación de costas practicada en los presentes autos por indebidas.
Alega la parte que el beneficiario de la condena en costas son las partes favorecidas de las mismas y no los profesionales que le han representado y defendido. Que se incluye la minuta de dos Letrados, D. Carlos Daniel y Dª. Elvira . Y finalmente, asegura que son indebidos porque la minuta no describe las actuaciones procesales a que corresponde su importe ni referencia a la norma o normas del Colegio de Abogados que haya podido servir de base para su redacción.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las alegaciones, relativa a que el beneficiario de la condena en costas son las partes favorecidas de las mismas y no los profesionales, debe tenerse en cuenta que si bien no debe perderse de vista que las costas a quien se le ocasionan es a la parte y nunca a su Letrado, por una síntesis procesal se posibilita que el Letrado perciba directamente sus honorarios de la otra parte condenada en costas. Y así, el Letrado puede presentar su minuta para su inclusión en la tasación de costas.
En lo concerniente a que se incluye en la tasación el importe de la minuta de dos letrados, D. Carlos Daniel y D~. Elvira , simplemente consta en la cabecera de la minuta los nombres de dos letrados que trabajan conjuntamente, pero no se han girado dos minutas como afirma la parte demandante de este incidente, sino una única minuta.
Finalmente y en lo que se refiere a la afirmación de que la minuta no describe las actuaciones procesales, la minuta presentada lo es por el concepto Recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, rollo 137/98, procedente de juicio de menor cuantía 286/97 seguido a instancia de D. Ernesto y otros, contra D. Everardo , con condena en costas para los apelantes, sobre cuantía de 32.000.000.- pesetas, el 70% de la primera instancia .
A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal. Supremo ha ido evolucionando en el sentido de que basta y es suficiente detallar el concepto siempre que se corresponda con actuación tipificada como minutable y hay sido efectivamente realizada, sin que sea necesaria la tarifación individual por cada concepto. Así, la sentencia de 12 de julio de 1994, en la que se establece que si bien es cierto que la más reciente doctrina jurisprudencia) tiene proclamado que el articulo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero: no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Sentencias de 20 abril, 15 julio y 16 diciembre 1991, 14 julio y 24 octubre 1992, 10 marzo y 9 junio 1993), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables, pero no a aquellos otros, en que se minute por algún concepto improcedente, pues en dicho caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única reclamada, deba ser eliminada o detraída, en cuando correspondiente al concepto indebidamente minutado.
En el supuesto que nos ocupa se minuta por un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial procedente de un juicio de menor cuantía, que supone estudio del asunto y asistencia e intervención en la vista, por lo que no parece necesario especificar nada más.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, debiendo dictarse resolución en consecuencia.
En cuanto a las costas de este incidente, y de conformidad con los artículos 429, 741 y siguientes, y 523, se imponen al promotor del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos la impugnación instada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en representación de D. Rosendo , D. Ernesto , D. Roberto , D. Juan Ramón y D. Eusebio , de la tasación de costas practicada en estas actuaciones por indebidas, condenando a dicha parte a las costas de este incidente.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
