Última revisión
20/06/2003
Sentencia Civil Nº 65/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 42/2003 de 20 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 65/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100046
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:87
Núm. Roj: SAP CE 87/2003
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 42/03.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 3
Juicio Ordinario Nº: 137/02.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 20 de Junio de 2.003.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos de Juicio Ordinario que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Tres de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 137/02, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Emilia , representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendida por la Letrado Sra. Sanín Naranjo contra la Mercantil Parques de Ceuta, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barchilón Gabizón y defendida por el Letrado Sr. Martínez Andión, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 04- 09-02.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que con apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones de las partes debo desestimar como desestimo la demandada deducida por el Procurador de los Tribunales Don Angel Ruiz Reina, actuando en nombre y representación de Doña Emilia , contra la mercantil Parques de Ceuta, S.L. con expresa imposición de las costas a la parte actora."
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo de la cuestión, apreció de oficio en sentencia la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario entre la entidad demandada y D. Jose Miguel , antiguo compañero sentimental de la demandante, señalando que la decisión que se adoptara en el procedimiento afectaría al Sr. Jose Miguel , que no ha sido traído al procedimiento, pudiendo perjudicarle toda vez que la relación obligacional que mantenía la demandante y el citado era mancomunada, conforme al art. 1138 del Código Civil.
El recurso de apelación, se fundamenta en la ausencia del referido litisconsorcio, toda vez que la cantidad reclamada es justo la mitad de lo que la entidad adeuda a ambos, reteniendo de forma indebida la promotora una cantidad que no le pertenece, excusándose ésta en que quiere evitar problemas frente a futuras reclamaciones del Sr. Jose Miguel . Por lo anterior y en virtud del propio art. 1138 del Código Civil, al entender dividido el crédito que ostenta en tantas partes como acreedores exista (solo dos) debe reputarse dividido entre tantas partes como acreedores hubiese, reputándose créditos distintos. Por ello alega la recurrente que está perfectamente legitimada para reclamar el 50% del crédito que ostentaban frente a la promotora.
Por su parte la entidad apelada se opone al recurso tramitado de contrario, señalando que de los abonos efectuados, solo ha abonado 345.000 ptas, del total reclamado no pudiendo reconocer la mancomunidad de los acreedores puesto que a continuación se podría enfrentar a eventuales reclamaciones del Sr. Jose Miguel . Sin embargo reconoce la existencia de la deuda total por la cantidad de 1.961.554 ptas, justo el doble de lo reclamado, pero señala que el pago efectuado en ocasiones por la apelante y en otras por el Sr. Jose Miguel desvirtúa la presunción de mancomunidad de la obligación. Por ello solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO -. Fijado el objeto devolutivo debe señalarse para mejor comprensión del mismo que ha quedado acreditado por ser hechos no controvertidos que D.ª Emilia y D. Jose Miguel de forma conjunta, suscribieron con fecha 30 de Noviembre de 1998, contrato de compraventa de bien inmueble por el que adquirían una vivienda y una plaza de garaje en proyecto a la entidad promotora Parques de Ceuta S.L., comprometiéndose al abono de una entrada inicial y pagos parciales del precio. Por desavenencias entre los compradores, se produjo el incumplimiento del pago de determinados plazos pactados resolviendo el contrato la entidad promotora cuando los compradores ya habían abonado la cantidad de 3.017.775 ptas.
En el contrato se incluía una cláusula por la que la promotora, en caso de resolución, en concepto de perjuicios podría retener el 35% de las cantidades entregadas.
Lo anterior significa que la promotora adeuda a los referidos compradores la cantidad de 1.961.554 ptas, que fueron puestas a disposición de los mismos.
TERCERO -. Debe señalarse la sorprendente y en todo caso desacertada decisión del Juez a quo, de estimar de oficio la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario en la propia sentencia, sin haber sido alegada en ningún caso por las partes. Es evidente la posibilidad de apreciación de oficio de tal circunstancia pero conforme a reiterada jurisprudencia, la consecuencia de su apreciación no es la absolución en la instancia sino la retroacción del procedimiento al momento en que debía ser subsanado, que en el caso del juicio de menor cuantía era la comparecencia del art 693 LEC-1881 y actualmente en el Juicio Ordinario a la audiencia preliminar. Así la STS 17-7-2002 señala que: "... la consecuencia de la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no será la de dictar una sentencia absolutoria en la instancia sino la de declarar la nulidad de actuaciones y su reposición al momento procesal oportuno, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 29 de junio de 1999 según la cual «el tribunal "a quo" no se sujetó y debió aplicar la doctrina jurisprudencial que resulta perfectamente acomodada al caso y facilita la circunstancia de que el demandado no traído al litigio está perfectamente identificado y localizable. La sentencia de 14 de mayo de 1992 declara que el defecto de litisconsorcio pasivo puede subsanarse en la comparecencia intermedia prevista en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apreciación no puede llevar a la absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, a dicha comparecencia. Se pronuncian en igual sentido las de 1 de julio de 1993 y 7 de octubre de 1993 y las que resultan ratificadoras, dictadas con posterioridad a la sentencia en recurso, de 13 de octubre de 1994 y 1 de julio de 1995, ya que la falta de litisconsorcio pasivo debe ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados. "
Dicha jurisprudencia es aplicable al caso, teniendo en cuenta lo referido en los art. 416.1.3º y 420 de la nueva LEC, que han venido a plasmar legalmente el mismo criterio. Así se destaca en la Exposición de Motivos de la misma, que señala que será en la audiencia previa donde se resuelvan los óbices procesales. La finalidad es evidentemente, el evitar absoluciones en instancia, porque no se puede obligar a las partes a verificar la tramitación íntegra de un procedimiento, sin que la resolución que lo termina entre a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida provocando nuevos procedimientos, retrasando de forma indeseable un conflicto entre partes y vulnerando de cierta forma la tutela judicial efectiva.
Todo lo anterior determinaría de forma automática la declaración de nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones a la referida audiencia previa.
CUARTO -. Sin embargo, no podemos obviar que sencillamente, el referido litisconsorcio pasivo necesario alegado en sentencia, no existe. El Sr. Jose Miguel no puede ser demandado de forma conjunta por la ahora apelante, por la sencilla razón de que es acreedor de la promotora demandada, lo que hace aun más incomprensible la decisión del juez a quo. Resultando evidente que el referido y la entidad demandada no se pueden encontrar en la misma situación procesal, parece que la resolución se refiere a la falta de litisconsorcio activo necesario.
Pero de ser este el caso tampoco puede ser apreciado. Así, la STS 28-1-2002 señala respecto de la referida figura jurídica que: "...Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1998, 15 de julio de 1999 y 14 de febrero de 2000) que no hay litisconsorcio activo necesario porque nadie puede obligar a otro a que sea codemandante. Como dice la sentencia citada de 1998, «distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídica procesal en que uno o varios codemandantes, con legitimación activa, como en el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan ni puedan traer a otros posibles interesados como codemandantes»."
Por lo anterior, se debe descartar la existencia de defecto de litisconsorcio alguno y debemos considerar correctamente constituida la relación jurídico-procesal.
QUINTO -. Por lo tanto se observa claramente que, la tramitación del procedimiento se ha verificado de forma correcta y únicamente en la propia sentencia, por la citada apreciación extemporánea e injustificada del defecto aludido, se comete una infracción procesal determinante de nulidad de la misma. Sin embargo, no podemos olvidar lo dispuesto en el art. 465.2 LEC que señala que cuando la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
Por ello debe entrase a analizar el fondo de la litis. En este sentido debe destacarse que el argumento principal de la parte apelante, es precisamente lo dispuesto en la sentencia recurrida que destaca la mancomunidad de la obligación que vinculaba a las partes, por lo que de forma lógica, se entienden como créditos distintos los que ostentan el Sr. Jose Miguel y ella y a falta de concreción de cuotas se presupone dividido por igual entre ambos acreedores, lo que justifica su reclamación, precisamente por la mitad de lo que la promotora reconoce que les adeuda.
Por su parte la entidad demandada plantea la oposición al recurso pero en ningún caso ha impugnado tal afirmación pero señala que no existe la referida mancomunidad, (lo que bastaría para desestimar tales alegaciones, puesto que no recurre en contra de la mancomunidad que se señala en sentencia). No obstante lo anterior se señala, en la oposición que la presunción de división del crédito en partes iguales en virtud del art 1138 Código Civil ha quedado desvirtuada en virtud de documental y solo reconoce como cantidades abonadas por la actora la cantidad de 364.000 ptas y por lo tanto adeuda la cantidad de 236.000 ptas.
SEXTO -. En este punto, debe señalarse que del contrato de compraventa aportado por las partes (folios 3 a 6), se desprende la mancomunidad de la posición jurídica de los acreedores ya que no se establece cláusula expresa determinando lo contrario. Por otra parte, con la documental aportada por la demandada no basta para desvirtuar la referida presunción puesto que se han verificado abonos de forma indistinta por cualquiera de los compradores, sin que se pueda hacer una determinación cronológica o cuantitativa de los pagos satisfechos, dada la relación afectiva que se mantenía entre los compradores. Además la demandada no ha solicitado por ejemplo, la práctica de la testifical del Sr. Jose Miguel , parar aclarar y destruir la presunción del art. 1138 Código Civil, prueba importante si se pretende desvirtuar la referida presunción de división de créditos por mitades.
Por lo anterior, no cabe justificar la retención de las cantidades adeudadas alegando que posteriormente puede sufrir reclamaciones por parte del Sr. Jose Miguel , debiendo en principio abonar la mitad de lo adeudado a cada uno, todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los acreedores y de posibles reclamaciones entre los mismos. Por lo tanto debe estimarse el recurso y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada.
SÉPTIMO -. En cuanto a la reclamación de intereses legales, conforme a los art. 1101 y 1108 Código Civil, dada la reclamación dineraria efectuada, procede estimar la petición en este punto. Teniendo en cuenta también lo señalado en demanda y las múltiples reclamaciones y requerimientos, debe señalarse como fecha de inicio de cómputo de intereses la fecha de 29 de octubre de 2001, fecha en que se tuvo por resuelto el contrato de compraventa.
OCTAVO -. De conformidad con los art. 398 y 394 LEC, en virtud del principio de vencimiento objetivo al estimarse el recurso y consecuentemente la demanda en su integridad debe imponerse las costas de la instancia a la entidad demandada, sin hacer expresa condena de costas en la alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Procurador D. Angel Ruiz Reina en representación de la entidad D.ª Emilia , contra la Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2002, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 137/02, revocando la misma y condenamos a la entidad PARQUES DE CEUTA S.L. a que abone a aquella:
1 - La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.894,59 Euros) como principal reclamado.
2 - Los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de rescisión del contrato de compraventa que vinculaba a las partes.
3 -. Las costas de la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
