Última revisión
09/09/2003
Sentencia Civil Nº 65/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 67/2003 de 09 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 65/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100224
Núm. Ecli: ES:APML:2003:208
Núm. Roj: SAP ML 208/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil N° 67/2003
Juzgado de 1ª Instancia N° Uno
Ejecución de Titulo No Judicial N° 303/02
SENTENCIA N° 65
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS RUÍZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En Melilla, a nueve de septiembre de dos mil tres.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales n° 303/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., asistido del Letrado D. Antonio José Cabo Tuero, contra D. Ángel Daniel , D. Romeo (no comparecido en autos) y Dª Blanca , habiendo comparecido el Sr. Ángel Daniel y la Sra. Blanca , ambos representados y defendidos por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y el Letrado D. Emilio Bosch Borrero; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la resolución definitiva dictada en autos desestimando la oposición a la ejecución; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día catorce de abril de dos mil tres, el Juzgado dictó Auto, desestimando la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados D. Ángel Daniel y Dª Blanca , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo seguir adelante la ejecución despachada por Auto de fecha 4-12-02 con todos los pronunciamientos contenidos en el mismo, y con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte ejecutada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación Procesal de los dos citados ejecutados comparecidos en autos (D. Ángel Daniel y Dª Blanca ), interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba porque en el contrato de póliza de préstamo reo consta la firma de D. Ángel Daniel , y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte resolución por la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Melilla, estime la oposición instada y deje sin efecto la ejecución despachada, condenando en costas a la parte ejecutante.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, y a tal efecto el Procurador Sr. Cabo Tuero, en la representación acreditada de la entidad mercantil ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA., presentó escrito de oposición al recurso de apelación, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte resolución desestimatoria de la apelación y confirmatoria en su integridad del auto recurrido, acordando seguir la ejecución adelante, con imposición en costas a los apelantes.
Fundamentos
PRIMERO.- Toda la línea argumental de recurso gira en torno a la alegación de que el ejecutado D. Ángel Daniel no ha firmado el contrato o póliza de préstamo personal acompañado con la demanda ejecutiva, de la que trae causa la presente ejecución. Así, se dice por dicha parte ejecutada-apelante que el firmante de la póliza fue D. Romeo , quien estaba facultado para actuar únicamente como avalista en representación de D. Ángel Daniel , pero nunca para actuar como titular o prestatario en la póliza cuyo importe se reclama. Salvo este argumento, nada se dice por el contrario acerca de la otra ejecutada-apelante, Dª Blanca , cuya intervención en la póliza no se niega.
El argumento de la parte apelante nos lleva al examen de la escritura de poder n° 1926, de fecha 25-8-2000, autorizada por el Notario de Melilla D. Manuel García de Fuentes y Churruca, que es la que se consigna en la póliza de préstamo, y que ha sido aportada por los ejecutados con su escrito de oposición. (Folios 75 y ss.).
El examen de dicha escritura pone de manifiesto que la parte ejecutada se ha limitado a hacer una lectura parcial de la misma. Se trata de una escritura de poder especial, en la que el otorgante D. Ángel Daniel "confiere poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y fuera menester, a favor de sus padres D. Romeo y Dª Blanca (...) para que actuando en su nombre y representación, con carácter solidario o indistinto haga uso de las facultades siguientes...". A continuación se expresa el apartado referido a las "Facultades" en cuyo expositivo n° I se comienza diciendo: "Avalar o afianzar créditos y/o préstamos, personales y/o reales, por la cantidad que los apoderados vean conveniente..."; y sigue un párrafo, dentro de este mismo expositivo n° 1, del siguiente tenor literal: "La parte apoderada podrá firmar las pólizas de préstamo, escrituras públicas, documentos de recibo y demás que fueren precisos hasta ejecutar la operación y obtener el abono del dinero, así como consentir las liquidaciones anticipadas de intereses. También podrá aceptar novaciones y subrogaciones de todo tipo."
Claramente se dice en este párrafo que la parte apoderada, que son los padres del otorgante (el ahora ejecutado D. Ángel Daniel ), pueden firmar las pólizas de préstamo; esto es, contratar el préstamo en su nombre. Así lo hicieron en el caso ahora enjuiciado, y por eso se hizo referencia en la póliza de préstamo a dicha escritura de poder, y se consignó el carácter con que intervenían cada uno de sus firmantes.
SEGUNDO.- De lo anteriormente razonado se desprende la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la parte ejecutada para oponerse a la ejecución. Pero si el contenido de la mencionada escritura de poder especial no fuera lo suficientemente clarificador, a cerca de las facultades que confiere al Sr. Romeo para contratar el préstamo en nombre de su hijo el Sr. Ángel Daniel , hemos de añadir el razonamiento que sigue.
Cierto es que, como indica el artículo 1.259 del Código Civil, ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. En este sentido, señala el mencionado artículo que: El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, incluso admitiendo -a los meros efectos dialécticos- que el Sr. Romeo contrató el préstamo sin estar autorizado por su hijo el Sr. Ángel Daniel , habríamos de otorgar validez a dicho contrato por mor de su ratificación posterior, ya dicho Sr. Ángel Daniel recibió el dinero (hecho que no ha sido negado en absoluto), y se aprovechó en todo lo que le resultó favorable de las consecuencias y efectos derivados del contrato. En este orden de cosas, se ha de señalar que la jurisprudencia (SSTS. 12-4-96; 24-10-97; 26-10-99) admite la ratificación tácita, cuyo supuesto más clásico -como el que ahora nos ocupa- es que el "no representado" se aproveche de la gestión del "representante" o "falsus procurator"; y en este mismo sentido la STS. 14-10-98 indica que la ratificación tácita tiene lugar cuando el "dominas", sin hacer uso de la acción de nulidad, acepta en su provecho los actos ejecutados sin su autorización por el representante.
TERCERO.- De todo cuanto se ha razonado se colige que procede desestimar las pretensiones deducidas por los ejecutados en su recurso, pues no ha lugar al motivo de oposición que esgrimen.
Esta desestimación del recurso trae a su vez como consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 398-1 de la misma Ley, la imposición de las costas del recurso a los ejecutados recurrentes.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Herrera Gómez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de Dª Blanca , contra el Auto de fecha catorce de abril de dos mil tres, dictado en el Proceso de Ejecución de Títulos No Judiciales N° 303/2002 del Juzgado de Primera Instancia N° Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con imposición de las costas de este recurso la parte ejecutada recurrente.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
