Última revisión
26/04/2003
Sentencia Civil Nº 65/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 79/2003 de 26 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 65/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100024
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00065/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2003
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 424/2002
SENTENCIA CIVIL Nº 65/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintiseis de abril de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 424/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandado D. Mariano , asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.
Y como apelado y demandante D. Carlos representado por la Procuradora Dª. SONIA CARABANTES LOPEZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE SOLAESA GUARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Sonia Carabantes López, en nombre y representación de D. Carlos , contra D. Mariano , debo condenar y condeno al citado demandado a dejar libre y expédito el terreno de 1.010 metros cuadrados, pertenecientes a la finca del actor, absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto de obstrucción sobre dicho terreno, condenándole igualmente al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Mariano , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 79/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2002 en la que se estimaba la demanda rectora de estos autos y se condenaba al demandado a dejar libre y expedito el terreno que el actor dice ser de su propiedad, lo que acredita mediante escritura pública de compraventa, absteniéndose en el futuro de efectuar cualquier acto de intrusión que pueda perturbar ese derecho dominical. Pretende el apelante, en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones considerando que la Juzgadora se ha confundido en cuanto a que ha considerado que ante una acción interdictal nos hallábamos y no una acción declarativa real de dominio, en segundo lugar y alternativamente que se aprecie falta de litisconsorcio pasivo necesario entendiendo que en cualquier caso se le ha producido manifiesta indefensión con vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y al legítimo derecho de defensa, y por último y para el supuesto de que no se aceptaran los anteriores pedimentos se desestime la demanda al haberse incumplido los requisitos jurisprudenciales que dibujan o definen la acción reivindicatoria de dominio.
SEGUNDO.- Varias consideraciones queremos efectuar antes de entrar a conocer en concreto, y en cuanto al fondo, las alegaciones efectuadas por el apelante. En primer lugar que la nulidad de actuaciones prevista en nuestro ordenamiento procesal ha de entenderse como un remedio excepcional y ello por una simple razón, el respeto a la seguridad jurídica. No toda infracción de norma va a conllevar esta consecuencia sino únicamente cuando la misma ha dado lugar a una situación en que los derechos de los justiciables se han visto vulnerados de manera evidente y se les ha producido con la misma una verdadera indefensión. Hasta el punto de que nuestras normas procesales, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 238 y siguientes, aún vigente en esta materia hasta en tanto no se proceda a su modificación, como la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 225 y siguientes, contemplan una clara tendencia a aplicar este instituto de manera restrictiva, no sólo mediante la conservación de los actos procesales que no se vean afectados por esa nulidad, sino incluso posibilitando la subsanación de los defectos cometidos, en la medida de lo posible y en cualquier momento, si efectivamente se hubieran producido. En consecuencia únicamente cuando no sea posible esa subsanación y cualquiera de las partes, como consecuencia de esas actuaciones, hubiera sufrido un perjuicio real y efectivo por una privación del derecho de defensa podríamos considerar la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo esa vulneración denunciada. En segundo lugar que toda demanda exige como elemento identificador del objeto del proceso, no sólo lo que se pide concretamente, el "petitum", sino también lo que se denomina la "causa petendi" que es el fundamento de la acción afirmada y por lo tanto de su pretensión, y a partir de ahí la sentencia no puede, sin incurrir en incongruencia, condenar o absolver con fundamento distinto de la causa de pedir aducida por la parte. Pero la vinculación del Tribunal a los fundamentos de derecho de la demanda y a la propia calificación jurídica de la acción no vinculan en sus propios términos, y a ello se refiere el art. 218, hasta el punto de que operará la regla "iura novit curia" hasta en supuestos de calificaciones erróneas de hechos y de circunstancias alegados como fundamento de las pretensiones, o de contradicciones internas o confusiones, cuando lo que se alega permite conocer lo que en realidad se pretende. Con una única limitación, que los litigantes no se vean sorprendidos con los argumentos jurídicos del tribunal al no esperarlos y no tener oportunidad de debatir en la instancia los mismos, lo que realmente supone incurrir en incongruencia. En tercer lugar que son evidentes las diferencias existentes entre la acción reivindicatoria, protectora de la propiedad, y las acciones posesorias, antiguos interdictos, relativos únicamente al hecho posesorio y que en consecuencia, desde un punto de vista procesal, y por proteger exclusivamente la posesión de mero hecho, sin entrar en cuestiones dominicales, las resoluciones que puedan dictarse en estas cuestiones no producen cosa juzgada y no impiden que las partes puedan acudir a un procedimiento declarativo posterior para dilucidar cualquier cuestión sobre derechos dominicales. Las dudas sobre titularidad que pretende sembrar el demandado deberán ventilarse en el procedimiento declarativo adecuado y a la vista de toda aquella prueba que quieran y puedan aportar las partes y no en el ámbito de un simple juicio posesorio. En cuarto lugar que el litisconsorcio pasivo necesario alegado por el demandado y desestimado, entendemos que correctamente por la Juzgadora, y que según el posicionamiento contemplado en el recurso de apelación conllevaría una posible nulidad de actuaciones por no haber sido considerado en relación a los requisitos de ejercicio de una acción reivindicatoria, como es de general conocimiento, es una institución que pretende evitar fallos contradictorios entre resoluciones que puedan afectar a distintas personas y que hubieran debido tener idéntica respuesta en un mismo procedimiento al referirse los posicionamientos de las mismas a un mismo objeto, y en un intento de evitar la posible indefensión de cualquiera de ellas. Pues bien en este caso considerando, como más tarde especificaremos con algo mas de detalle y de acuerdo con la Juzgadora, que nos hallamos ante una simple acción de recuperación de la posesión la legitimación pasiva y a efectos del instituto procesal del litisconsorcio pasivo necesario está bien dibujada o definida puesto que la acción se ha dirigido contra aquella persona que está realizando actos perturbadores de la posesión del actor, no debemos olvidar que el propio demandado reconoce haber realizado actos de cultivo en la finca, y consecuentemente a nadie mas había que traer al proceso. En este sentido es claro el art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su tenor literal al establecer que la demanda de juicio verbal en materia de tutela de la posesión debe dirigirse contra el autor de su despojo o perturbador de la misma, en este caso el demandado. Por ello no se aprecia, dado que la excepción fue correctamente considerada y desestimada en el acto del juicio, vulneración de derecho alguno que pueda suponer una nulidad de actuaciones como se pretende, no procediendo en modo alguno la suspensión del juicio y no habiéndose vista privada la parte en ningún momento de la posibilidad de efectuar dicho planteamiento, en un primer momento en primera instancia y en este momento por vía de recurso. No existe vulneración del derecho de defensa y mucho menos de cualquier otro que integre el derecho a la tutela judicial efectiva. Y por último es cierto que por la parte actora, y en el acto del juicio verbal, se habla continuamente de acción reivindicatoria y que la demanda en este sentido, no fundamentada jurídicamente, tampoco especifica de manera expresa el tipo de acción que se ejercita, pero debemos tener en cuenta dos circunstancias, la primera de ellas la que hemos apuntado como punto segundo, sobre fundamentación jurídica de las pretensiones, y en segundo lugar que conforme al artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio verbal principiará por demanda sucinta entendiendo como tal simplemente aquella que permita identificar el tema que se está sustanciando, e incluso como en este caso en que ni tan siquiera era necesaria por cuantía la asistencia de Letrado y se podía haber formalizado en impreso normalizado, y tanto del tenor literal de la demanda como del planteamiento de la parte evidenciado en el acto del juicio verbal se deduce, y en ello estamos de acuerdo con la Juzgadora, en que nos hallamos ante el ejercicio no de una acción reivindicatoria de posesión, figura jurídica que por otro lado es inexistente, sino ante una acción de recuperación de la posesión similar al antiguo interdicto, puesto que el actor parte del hecho de lo indubitado de su propiedad en cuanto a titularidad y linderos, aunque ello pueda no ser así lo que no debe decidirse en este pleito, y teniendo en cuenta que incluso existió un deslinde y amojonamiento previos efectuados por el técnico Sr. Bruno , al cual acudió el padre del demandado, y aunque si bien ambos manifiestan su desacuerdo con el mismo el hecho es que en principio, individualizada y delimitada físicamente la finca del actor, el demandado con sus actos está perturbando claramente la posesión del primero y ello sin prejuzgar en modo alguno posibles cuestiones dominicales que puedan suscitarse en el juicio declarativo correspondiente.
TERCERO.- Poco mas nos queda por decir, únicamente y ya en relación al fondo del asunto y partiendo de que nos hallamos ante una acción de recuperación de la posesión, tal y como señala la Juzgadora, que efectivamente el actor detenta la posesión de la finca al tener título legítimo de dominio de la misma, en concreto escritura de compraventa de 1 de junio de 2000 e inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente y que describe perfectamente desde un punto de vista físico la finca, que el demandado en el acto del juicio oral reconoció haber labrado el terreno reclamado por el actor, y que efectivamente, y a pesar de las alegaciones del recurrente, por su parte no se ha aportado título de dominio alguno, con independencia de que efectivamente existe un expediente administrativo en relación a temas catastrales sobre esa finca. Si efectivamente el demandado quiere ver reconocido su dominio sobre dicha finca será él quien deberá acudir al procedimiento correspondiente bien ejercitando una acción reivindicatoria o una declarativa de dominio, lo que a su derecho convenga, pero no es este el procedimiento adecuado para ello, ya que únicamente sobre cuestiones posesorias podemos pronunciarnos y se dan todos los requisitos para amparar al actor en la posesión de la finca que se ha visto perturbada, rechazando de plano, como también señala la Juzgadora, el uso de vías de hecho para ver reconocidos los derechos que se creen ostentar.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en todos sus pedimentos, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, e imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar, contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Priemera Instancia Nº 3 de Soria, en el Juicio Verbal 424/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
