Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2003

Última revisión
28/01/2003

Sentencia Civil Nº 65/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 821/2002 de 28 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 65/2003

Núm. Cendoj: 46250370062003100030

Núm. Ecli: ES:APV:2003:493

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente frente a la sentencia, que declara vigente y obligatorio un contrato de compraventa. Declara la Sala la improcedencia de la pretendida nulidad del contrato de compraventa por faltar el consentimiento de la vendedora que sufría de demencia senil, por parte de los recurrentes. No ha sido acreditado en modo alguno la incapacidad de la vendedora para regir su persona y sus bienes en el momento de la celebración del contrato privado de compraventa.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 821/2002

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Don Alberto Jarabo Calatayud-

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 15 de julio de dos mil dos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 589 de 2000, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE la parte demandada DON Ángel Daniel Y LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA María Inés representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO GARCÍA REYES COMINO bajo la dirección letrada de DOÑA ROSARIO ARANEGUI y como parte APELADA los demandantes DON Carlos Daniel , DON Francisco , DON Luis Angel , DON Gaspar , Y DOÑA Francisca , y el menor Juan Pablo representado por su padre DON Rodolfo representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA ALAMAÑAC FELIPO bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE TOMÁS RIBES.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de 15 de julio de 2002, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes y la normativa que estimaba aplicable, concluye- con análisis de la prueba practicada - que ha sido probado que en " fecha 25 de febrero de 2000, de una parte como vendedora, Dª María Inés , y de otra, y como compradores, Dª Francisca , D. Carlos Daniel , D. Luis Angel , D. Francisco , D. Gaspar y D. Juan Pablo , menor de edad debidamente representado por su padre, suscribieron contrato de compraventa recayente sobre un conjunto de parcelas de suelo no urbanizable y suelo urbano, ubicadas en el término municipal de Manzanera, provincia de Teruel, todo ello por total precio de 8.000.000 pesetas, pagaderas, 500.000 pesetas a la fecha de la firma del contrato privado de compraventa, y, tres pagos de 2.500.000 pesetas, en abril de 2000, septiembre de 2000 y enero de 2001, conviniéndose que, efectuados los pagos convenidos, se procedería a la elevación a público del documento privado de compra venta". Frente a este hecho probado y no controvertido y respecto de la acción de nulidad instada por la parte demandada reconviniente, declara que en materia de capacidad de las personas se presume su existencia salvo prueba concluyente y directa en contrario, concluyendo en el supuesto enjuiciado en la ausencia de prueba de la falta de capacidad de DOÑA María Inés en momento anterior al de la celebración de la venta, apareciendo la dolencia de demencia vascular que afectó a la misma en mayo de 2000, sobrevenida y posterior a la celebración del contrato. Igualmente resulta de la prueba pericial practicada que el valor de las parcelas objeto de la venta asciende a 6.289.300 pesetas, siendo inferior al precio de la venta, por lo que acoge la demanda y desestima la reconvención, conteniendo la siguiente parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN, invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Reyes Comino, en la representación que en autos acredita, y, entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Carlos Daniel , DON Luis Angel , DON Francisco , DON Gaspar , DOÑA Francisca y DON Juan Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Maria Teresa Alamañac Felipo, con asistencia Letrada, contra DON Ángel Daniel y HERENCIA YACENTE DE DOÑA María Inés , representados por el Procurador Don Antonio García Reyes Comino, asistido de Letrado, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo de declarar y declaro: Vigente y obligatorio el contrato privado de compraventa, objeto de las presentes actuaciones, suscrito en fecha 25 de febrero de 2.000.

Y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a los referidos a estar y pasar por dicha declaración, condenándoles a la recepción del que fue precio pactado de la compraventa, en resto pendiente de abono, y percibido que sea, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, y, DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DON Ángel Daniel , contra DON Carlos Daniel , DON Luis Angel , DON Francisco , DON Gaspar , DOÑA Francisca y DON Juan Pablo , con las representaciones procesales expuestas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada y condenada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la parte demandada reconviniente - folios 344 de preparación del recurso, y 349 a 358 de las actuaciones -, interesando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando, en consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado, declarando la nulidad del contrato de fecha 25 de febrero de dos mil, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y modificando el fallo de la sentencia en dichos términos sin que proceda imposición de costas en esta alzada.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folios 362 a 366 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, por lo que solicitaba la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 27 de enero de 2003 para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO.- ANTECEDENTE DE HECHOS PROBADOS: De los hechos admitidos, de lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en autos, se desprende y DECLARA PROBADO que:

1)En fecha 25 de febrero de 2000, de una parte como vendedora, Dª María Inés , y de otra, y como compradores, Dª Francisca , D. Carlos Daniel , D. Luis Angel , D. Francisco , D. Gaspar y el menor D. Juan Pablo , (representado en el documento privado de compraventa por su hermana Francisca como mandataria verbal de todos los compradores y ulteriormente ratificado notarialmente por su padre DON Rodolfo ), suscribieron contrato de compraventa recayente sobre un conjunto de parcelas de suelo no urbanizable y suelo urbano, ubicadas en el término municipal de Manzanera, provincia de Teruel, todo ello por total precio de 8.000.000 pesetas, pagaderas, 500.000 pesetas a la fecha de la firma del contrato privado de compraventa, y, tres pagos de 2.500.000 pesetas, en abril de 2000, septiembre de 2000 y enero de 2001, conviniéndose que, efectuados los pagos convenidos, se procedería a la elevación a público del documento privado de compra venta. A la firma del expresado documento, actuó como testigo DON Raúl , persona de confianza de DOÑA María Inés por su relación de cliente en la oficina Bancaria de la cual el testigo era Director. 2)El precio de mercado del conjunto de los inmuebles objeto de la compraventa ascendía a fecha 12 de julio de 2001 a un valor estimado de SEIS MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS PESETAS. Las fincas rústicas comprendidas en el conjunto de referencia tenían en la indicada fecha la siguiente situación: la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro rústico: inculta, parcela NUM002 del polígono NUM001 : pastos (monte bajo), la parcela NUM003 del polígono NUM004 : matorral (monte bajo), la parcela NUM005 del polígono NUM006 : inculta, la parcela NUM007 del polígono NUM006 : inculta, la parcela NUM008 del polígono NUM006 inculta, la parcela NUM009 del polígono NUM006 inculta y matorral, la parcela NUM010 del polígono NUM006 inculta, la parcela NUM011 del polígono NUM006 inculta, la parcela NUM012 del polígono NUM006 inculta, la parcela NUM013 del polígono NUM014 inculta, la parcela NUM015 del polígono NUM014 inculta, la parcela NUM016 del polígono NUM017 pastos, la parcela NUM018 del polígono NUM019 inculta, la parcela NUM020 del polígono NUM021 monte bajo, la parcela NUM022 del polígono NUM021 inculta, la parcela NUM023 del polígono NUM021 inculta, la parcela NUM024 del polígono NUM025 inculta, la parcela NUM023 del polígono NUM021 inculta, la parcela NUM024 del polígono NUM025 inculta, la parcela NUM019 del polígono NUM026 inculta, la parcela NUM027 del polígono NUM026 inculta matorral, la parcela NUM028 del polígono NUM029 inculta, la parcela NUM030 del polígono NUM029 inculta, la parcela NUM031 del polígono NUM029 inculta, la parcela NUM032 del polígono NUM029 inculta, la parcela NUM033 del polígono NUM002 inculta, la parcela NUM034 del polígono NUM035 inculta, y la parcela NUM036 del polígono NUM035 inculta y monte bajo. De las expresadas parcelas (unas de regadío y otras de secano) únicamente la parcela NUM037 del polígono NUM019 (secano) se halla emplazada al sur del núcleo urbano " DIRECCION000 " - 50 metros - siendo la calificación del suelo NO URBANIZABLE aunque su emplazamiento y sus características topográficas permiten suponer que en un futuro pueda constituir una zona de expansión del núcleo urbano. 3)De la Historia clínica de DOÑA María Inés , iniciada el 15 de mayo de 2000 por el Hospital Universitario La Fe en el que fue ingresada, se desprende entre otros extremos, que la indicada en la referida fecha tenía 76 años de edad, que el motivo de su ingreso fue enfermedad común/deterioro general, que su hijo manifestó al tiempo de su ingreso que desde hacía dos años, tras el fallecimiento de su esposo había presentado episodios depresivos de los que se había recuperado hasta el episodio actual, resultando de la historia clínica que los indicados cuadros depresivos (uno hacía 3 años y otro 2) se habían resuelto con antidepresivos. En la referida historia se refiere - entre otros extremos - que "hasta hace 15/20 días se valía por si sola para sus actividades, aunque era poco andadora" habiéndose iniciado el síndrome depresivo cursando con anorexia en el mes de marzo de 2000 y recogiendo las propias manifestaciones de la paciente se señala que la misma se quejó de mareos que le dieron en abril, que la mismo indicó que progresivamente no podía andar, tenía mucha sed y no tener apetito, entre otros extremos. Igualmente se indica en fecha 17 de mayo "las preguntas que se le hacen las contesta correctamente, me mira si se lo pido, se muestra apática y diciendo que "se va a morir porque no come"" Consta como diagnóstico el día 30 de mayo de 2000 "demencia y deterioro motor de etiología vascular a nivel de microcirculación, manifestado por leucoaraiosis e infartos lacunares subcorticales en pruebas neuroradiológicas."

QUINTO.- Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- Las cuestiones que se someten a la decisión del Tribunal no son otras que las relativas a los siguientes extremos alegados en el escrito de interposición del recurso:

1)la nulidad del contrato de 25 de febrero de 2000 por el defecto de no estar debidamente representado el menor DON Juan Pablo , al haber actuado como mandataria verbal su hermana Francisca y al no haber quedado ratificado el acto por la madre del mismo, sino únicamente por el padre, ostentando ambos la patria potestad compartida. 2)La nulidad del contrato de 25 de febrero de 2000 por falta de consentimiento de la vendedora que padecía de demencia senil, considerando la parte apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, que se concreta en la preexistencia de la enfermedad con dos años de antelación a la fecha del contrato y en el precio irrisorio objeto de la compraventa, sin que por la Juzgadora de Instancia se haya tenido en consideración la actividad probatoria desplegada por la parte demandada (informe médico aportado y la prueba testifical practicada a su instancia) de la que resulta la acreditación de la base fáctica de su pretensión reconvencional.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Por otra parte, señala la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) en sentencia de 2 de julio de 2002 en orden a la alegación de error en la apreciación de la prueba y acerca de las facultades revisoras de la Sala, que: "Se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente."

En uso de la expresada función revisora, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, así como al examen de la totalidad de la prueba practicada a instancia de cada uno de los litigantes durante la sustanciación de la primera instancia, de la que se han extraído los hechos declarados probados en el precedente antecedente CUARTO, que servirá de sustento a los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO.- En materia de contratos, y muy especialmente en lo que se refiere a la capacidad para contratar es doctrina el principio general de capacidad, de manera que la solución de las dudas debe operar en favor de su subsistencia como tiene declarado el Tribunal Supremo (RJ 19976612) en Sentencia (Sala de lo Civil), de 24 septiembre 1997 Recurso de Casación núm. 2736/1993.

Igualmente tiene declarado el TS (RJ 19961413 Sentencia Tribunal Supremo núm. 119/1996 (Sala de lo Civil), de 19 febrero Recurso núm. 2548/1992.) que ... "La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la trascendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial."

CUARTO.- De cuanto se ha expuesto, y teniendo presente el contenido del artículo 1214 DEL Código Civil - vigente por razones estrictamente temporales - en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpretaba, y examinado el contenido de los documentos aportados así como la pretensión que se ejercita respectivamente por las partes en relación con lo que constituye y delimita el objeto de la apelación, la Sala llega a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia de instancia en los dos aspectos actualmente controvertidos, por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, pues el Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene en la misma, ni en las conclusiones que de tal descripción fáctica se derivan en relación con la normativa aplicable, por las razones que seguidamente quedarán expuestas:

1)Pese a la afirmación efectuada por el demandado en prueba de confesión judicial bajo juramento indecisorio al señalar que había iniciado trámites para la declaración de incapacidad de su madre y se había puesto en contacto con una abogado a tal fin, no hay rastro probatorio alguno de la pretendida incapacidad de la misma para regir su persona y sus bienes con anterioridad y en el momento en el que se procede a la celebración del contrato de compraventa, sin que pueda concluirse su incapacidad del mero hecho de que la vendedora, tras el fallecimiento de su esposo dos años antes, hubiera padecido dos síndromes depresivos que cursaron con anorexia y que finalmente fueron superados mediante antidepresivos. Hay por el contrario en las actuaciones indicios claros de que no se había manifestado con anterioridad al episodio del mes de mayo de 2000 la pretendida demencia, pues la propia vendedora - persona de edad avanzada - solicitó la presencia de una persona de su confianza en el momento de proceder a la firma del documento privado DON Raúl - director de la sucursal bancaria - quien indicó que a su juicio la vendedora comprendió totalmente el contenido y el alcance del contrato, que se leyó y se comentó lo que se iba a firmar, que fue el testigo quien facilitó el número de cuenta con el consentimiento de la titular para que se procediera a efectuar el ingreso del importe de la compraventa. Por otra parte, la testigo SRA. Estela - que residía con la vendedora en la misma Residencia - y con la que le unía una amistad de muchos años, indicó como DOÑA María Inés le comentó que había vendido unos terrenos por 8 millones de pesetas a unos familiares de "una tal Montserrat " indicándole que le habían entregado una cantidad a cuenta y que la persona de su confianza era el director del banco. Estas manifestaciones se han de poner en conexión con el contenido de la Historia Clínica aportada, de la que se desprende que hasta 15 ó 20 días del episodio que motivó el ingreso, la vendedora se valía por sí misma. Téngase presente, por otra parte, que el fallecimiento de la causante se produjo el 14 de junio de 2000, apenas un mes después del ingreso en el centro Hospitalario. 2)Frente a las declaraciones testificales indicadas, poco o escaso valor puede darse a las efectuadas por los Sres. Hugo por las siguientes razones: ambos se manifestaron como aparceros de algunas de las fincas - que manifestaron seguir trabajando- , pero no procedieron a su identificación, amén se resultar con toda claridad de la prueba pericial que las mismas no se hallan cultivadas. El Sr. Hugo la última vez que había visto a la vendedora hacía 3 años por lo que difícilmente puede pronunciarse sobre la capacidad de la misma al tiempo de la celebración del contrato de compraventa, y la declaración de la Sra. Hugo que manifestó ver a la vendedora todos los años que iba a Manzanera y aparte a pagarle la renta casa mal con la manifestación de la compañera de residencia SRA. Estela en orden a que DOÑA María Inés no salía de la residencia. Por otra parte, ningún documento acreditativo del pago de la renta de cinco mil pesetas que se dice se abonaba, ha sido aportado a las actuaciones. 3)El informe emitido por el DOCTOR Octavio - folio 243 de las actuaciones - realizado a petición del demandado no puede surtir los efectos pretendidos por la recurrente, pues no consta que el expresado neurólogo visitase a la afectada, careciendo el expresado informe de la consideración de prueba pericial bajo la normativa de 1881, por la que se ha regido la tramitación del procedimiento. 4)No se pueden estimar las apreciaciones efectuadas por la parte demandada en orden al precio de la venta, pues con excepción de una de las fincas, en la que se configura como futurible - no concretado en modo alguno - el que pueda variarse su calificación, el resto de las fincas no ostentan esa posibilidad, resultando que el precio pactado en la compraventa por el conjunto de los inmuebles es superior al precio de mercado un año después de haberse producido la misma. No ha sido acreditado en modo alguno - pues no se entiende apta a tal fin la prueba testifical de DON Hugo - que respecto de alguna de las fincas el Ayuntamiento vaya a cambiar su calificación a fin de que sean edificables, pues en todo caso, debiera haber sido el Ayuntamiento el que hubiera debido certificar tal extremo, si era de interés de la parte acreditar que la compraventa se produce con el ánimo especulatorio que imputa a la parte adversa. 5)Respecto de la intervención del menor en el contrato cuya validez declara la sentencia, no cabe olvidar que su padre procedió a presencia notarial a ratificar el acto en el que la hermana había actuado como mandataria verbal y que los contratos celebrados por un menor no emancipado sin complemento de capacidad no son nulos (a no ser que sea inexistente por falta absoluta de consentimiento, lo que no acontece en este caso) sino que es anulable, y por tanto susceptible de confirmación, no pudiendo ser anulado a instancia de quien contrato con el menor - en este caso, de quien trae causa de quien contrató con el mismo -.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de DON Ángel Daniel Y LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA María Inés contra la sentencia de 15 de julio de dos mil dos, que se confirma.

SEGUNDO.- IMPONER a la parte recurrente las costas procesales derivadas de la apelación.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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