Última revisión
07/02/2003
Sentencia Civil Nº 65/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 548/2002 de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 65/2003
Núm. Cendoj: 50297370052003100012
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:308
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65 / 2003
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE:
DON PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
DON JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil tres.
En nombre de S. M. el Rey Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación los autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº DIECISEIS de los de Zaragoza, con el número 199/02, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 548 de 2002, a instancia de DOÑA Andrea representada por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y asistida del letrado D. Miguel M. Iñigo de los Rios, apelante, contra DON Imanol representado por la Procuradora Dª Marina Sabadell Ara y asistido de la letrado Dª Blanca Arranz Pérez, apelado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Dª Andrea , contra su esposa D. Imanol , sobre separación matrimonial debo declarar y declaro haber lugar a ella, decretando expresamente por esta sentencia la separación conyugal de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; 2º) La custodia de los hijos comunes se adjudica a la madre, Sra. Andrea , compartiendo los progenitores la autoridad familiar; 3º) El padre podrá visitar y tener en su compañía a los hijos todos los fines de semana, excepto en periodos vacacionales, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del sábado y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y 1 mes en verano; 4º) El uso del domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 de Avellaneda, NUM000 de Zaragoza se adjudica a la esposa; 5º) Como pensión de alimentos para los hijos comunes, el Sr. Imanol entregará a la Sra. Andrea en los 5 primeros días de cada mes la cantidad de 360,61 euros que se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE; No se hace expresa condena en costas". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido. Dado traslado a la otra parte se opuso. Remitiéndose las actuaciones a esta Sección. TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo y tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2003, en que tuvo lugar. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la Sentencia apelada, y PRIMERO.- Se plantea exclusivamente en esta instancia el montante de la pensión de alimentos de los hijos comunes y la validez del acuerdo extrajudicial de separación suscrito por los cónyuges antes de acudir a la jurisdicción de familia. En dicho convenio extrajudicial de 4 de julio de 2001 se fijó una pensión de 90.000 pesetas mensuales, es decir, 45.000 pesetas por cada hijo. Sin embargo, el esposo al contestar la demanda considera excesiva esa cantidad, dados los gastos que tiene para vivir y por entender que aquel pacto se firmó en un momento en el que el Sr. Imanol alegaba un convencimiento sobre la futura reconciliación conyugal (según afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación). SEGUNDO.- Conviene, en primer lugar, examinar la naturaleza de ese tipo de pactos o convenios extrajudiciales que regulan los convenios de una separación o divorcio. En este sentido la jurisprudencia es unánime al considerar que pese a su naturaleza privada y su no homologación judicial, son perfectamente válidos y obligatorios entre los cónyuges suscribientes, a tenor del principio de libertad de pacto del art 1255 C. Civil, siempre y cuando reúnan las requisitos de consentimiento, objeto y causa del art 1261 C. Civil y cuando decidan sobre materias disponibles es decir que no estén sometidos a criterios de orden público. En esta línea, SsTS de 26-1-1993, 7-3- 1995, 19-12-1997, 21-12-1998 y 15-2-2002 y Res. D.G.R. y N. de 10-00-1995 y 1-9- 1998. De esta forma, como señala la S.A.P de Barcelona, Sección 18ª, de 22-10-1999, para modificar los contenidos de todo convenio matrimonial ha de darse un cambio sustancial de las circunstancias con posterioridad al Convenio, que ha de prever aquello que es normalmente previsible por las partes. O, en otro caso, impugnar su validez en atención a los vicios que en su otorgamiento concurrieron. TERCERO.- En el caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, el demandado y hoy apelado afirma que únicamente suscribió dicho convenio con la intención de favorecer la reanudación de la convivencia conyugal y de salvar su matrimonio. En todo caso, loable actitud, pero que -sin embargo- no constituye ningún vicio del consentimiento, pues no puede hablarse de error, violencia, intimidación ni dolo. Las motivaciones subjetivas quedan al margen del núcleo de elementos esenciales del negocio jurídico y, por ende, no son causa de su anulación o ineficacia. Consecuentemente, el convenio suscrito por los esposos el 4 de julio de 2001 es plenamente válido y en materia de "alimentos" no viola norma alguna de orden público. Y ello, porque no es perjudicial para los hijos ni afecta gravemente los intereses del esposo (art 90 C.C.). CUARTO.- Pero, a mayor abundamiento, el sueldo medio del Sr. Imanol es de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) mensuales. A ello hay que añadir la retribución en especie que supone la manutención mientras trabaja (lo que sucede habitualmente) y el uso del coche de la empresa (art 316 L.E.C.), no el particular; lo que también ocurre con bastante regularidad. Si a aquella cantidad le restamos 21.962 pesetas de alimentos para su hija extramatrimonial, 70.192 ptas por alquiler del piso, 5.764 ptas por gastos de comunidad y 90.000 ptas por alimentos de sus hijos matrimoniales, le quedan 62.082 ptas. Por el contrario, al grupo familiar de madre e hijos, si a las 66.546 pesetas que ella ingresa le sumamos las 90.000 ptas de la pensión alimenticia, obtenemos un total de 156.546 ptas, lo que supone un total de 52.182 ptas por cada uno de los miembros de ese grupo. Y ello sin tener en cuenta que aquí no se descuentan ni los gastos de comunidad de la vivienda familiar, ni el préstamo hipotecario que, según el interrogatorio del demandado, parece ser que ha tenido que pagar íntegro la esposa, pese al convenio tantas veces mencionado. QUINTO.- No se puede hablar, por tanto, de situación económica injusta la que padece el esposo, pues toda separación conyugal supone una dispersión de medios que incide negativamente en el nivel de vida de los antiguos componentes de aquella unidad familiar. SEXTO.- Procede, pues, revocar en este sentido la sentencia. Sin costas, ex art. 398 LEC. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña. Andrea , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada. Fijando la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes en la cantidad de NOVENTA MIL (90.000) PESETAS (45.000 ptas por cada hijo). Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin costas en ninguna de ambas instancias.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
