Última revisión
16/02/2004
Sentencia Civil Nº 65/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 5/2004 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00065/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005/2004-A-1ª
SENTENCIA Nº 65
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 91/03-A del Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada CARPINTERIA EUSEBIO SANCHEZ S.L., con domicilio social en Iscar (Valladolid), representada por la Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández y defendida por el Letrado D. Mariano Olmos de Pablos y como demandado-apelante D. Cristobal , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Emilia Camino Garrachon y defendido por el Letrado D. Juan Luis Barón Magallón; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de octubre de 2003, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de Carpintería Eusebio Sánchez S.L., contra D. Cristobal debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.454,77 Euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas; y desestimando la pretensión reconvencional formulada por la Procuradora Doña Emilia Camino Garrachón en nombre y representación de Don Cristobal contra Carpintería Eusebio Sánchez S.L, debo absolver y absuelvo a la actora inicial de las pretensiones ejercitadas por el demandado-reconviniente, sin imposición a este último de las costas procesales correspondientes".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la Procuradora Sra. Camino Garrachón en nombre y representación de la parte demandada se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso, estimando, en su práctica la totalidad de la reclamación de la parte demandante, derivada de los trabajos de carpintería realizados por y para la demandada, condena al demandado, al pago del precio pendiente de satisfacción, al tiempo que rechaza la oposición a la demanda deducida por el demandado, sobre incumplimiento, a su vez, de la demandante, en el contrato sobre realización de los trabajos de carpintería, por su cumplimiento defectuoso o deficiente, y desestima su demanda reconvencional, en reclamación de daños y perjuicios derivados de las reparaciones que se han tenido que realizar, manifiesta, por los deficientes trabajos efectuados.
SEGUNDO.- Pero, este Tribunal, examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, no comparte, en nada, las argumentaciones del apelante, considerando, por el contrario, que las conclusiones del Juzgador de Instancia, resultan lógicas, racionales y consecuentes con una acertada valoración probatoria, Conformes las partes con la existencia del contrato celebrado entre las partes para la realización de los trabajos de carpintería, exterior, a realizar en la vivienda, del demandado, bajo presupuesto aceptado, que importaba la suma total de 3.570.480 pts, IVA incluido (16 %), sólo resulta acreditado el pago parcial de 2 millones de pts., por lo que la cantidad reclamada en estos autos se liquida en 1.570.480 pts. = 9.438,77 €. Porque, en primer lugar, el controvertido documento 2 de la demanda, que la parte impugnante solo interpreta como finiquito, conveniente a su tesis impugnatoria de la total reclamación de la actora, por pluspetición en su demanda, no puede, en efecto, interpretarse como tal, porque el mismo adolece de una clara voluntad liquidatoria y extintiva de las obligaciones recíprocas de las partes, que solo recoge valoración de conceptos y materiales a emplear en los trabajos que se realizarán, sin que obste, en modo alguno, a la existencia de otros, trabajos, allí no expresados en ese momento, que, por resultar efectivamente realizados, deban ser satisfechos.
En orden a la excepción para oposición a la reclamación formulada, sobre desperfectos, vicios o defectos producidos en la realización de los trabajos, que facultan al demandante para el impago de lo reclamado, "exceptio non ritae adimpleti contractus", exige la probanza de la importancia o trascendencia de los alegados incumplimientos por deficiencias, con respecta a la total obra y sobre este particular, el Juzgador ha dotado de un mayor valor probatorio el informe elaborado por el perito judicial, criterio que esta Sala debe mantener, salvo que se incurra en apreciado error valorativo, que no es el caso, habida cuenta de la mayor objetividad e imparcialidad que cabe presumir en el mismo, frente al aportado por la propia parte, que, además, según parece, fue elaborado por profesional no especialista en madera, sin perjuicio de que se valiera de la opinión o criterios de otros profesionales. Y las conclusiones del referido informe judicial, abrigan pocas dudas sobre la escasa importancia de los defectos a apreciar y sobre la corrección de los trabajos realizados, lo que se complemente, a su vez, con el resultado de otras pruebas (certificado final de obra sin objeciones, opinión del propio decorador contratado por el dueño de la vivienda,...), apuntando a la causa de los desperfectos apreciados no tanto a los defectos en la instalación o realización de los trabajos de carpintería, sino a las necesarias labores ulteriores de mantenimiento dada las características del material empleado y su uso para exteriores.
En otro orden de cosas, sobre la cantidad reclamada por trabajos de albañilería , que deducidos bajo la premisa de ser realizados para la corrección de las deficiencias de los trabajos, luego de haberse declarado que no son tales deficiencias o lo son de escasa importancia, decae su fundamento en la reclamación, tampoco acredita sean o tengan relación con los defectos en la carpintería, porque alude a trabajos en puertas de paso cuando el propio recurrente reconoce que solo el actor realizó trabajos en el exterior de la vivienda, alude a trabajos complementarios a la instalación de las maderas o molduras, necesarios por tanto en todo caso, alude a premarcos para huecos de ventana no presupuestados, a levantamiento de tejas en tejadillo de salida de buhardilla que el actor no ejecutó,... etc, opinando el perito que no hay relación entre las facturas de albañilería y los trabajos de carpintería, todo lo cual desvirtúa su demanda reconvencional, como acertadamente ha sido desestimada.
Y, por último, respecto de las alegaciones que realiza en torno a la debida aplicación d el IVA, en particular sobre la cantidad única reconocida objeto de deducción, 984 €, cuestión de referencia fiscal que no debe ser objeto de discusión en esta instancia judicial, debemos manifestar, que, pese a la aparente razonabilidad de la alegación del apelante, aun cuando no sería exacta la forma de incluir el IVA en la cantidad objeto de deducción, sino que lo correcto, sería rehacer la factura objeto de reclamación, (vid demanda) descontando la suma deducida en su partida correspondiente, aplicando finalmente el IVA correspondiente (16 %) y luego la cantidad efectivamente pagada (12.000 €), lo que no daría exactamente lo mismo que la solución propuesta por el apelante, sin embargo, este Tribunal considera que reclamada la suma pendiente de pago, con su preceptiva repercusión fiscal, por tratarse de trabajos, de un servicio, efectivamente prestado, la cantidad que luego se declara deducible de la anterior, correspondiente a la oposición formulada por el demandado por deficiencias acreditadas en la realización de los trabajos, supone una bonificación o indemnización otorgada a esa parte postulante, por las deficiencias habidas, que no debe conllevar aplicación fiscal ninguna, y con la que, en el caso de esta Sentencia, el beneficiado verá disminuida su deuda en compensación a tales deficiencias.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Cristobal , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº8, de Valladolid, de fecha 7 de octubre de 2003, dictada en los autos de juicio ordinario nº91/03-A, sobre reclamación de cantidad, por trabajos realizados, seguidos a instancia de Carpintería Eusebio Sánchez, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE referida Resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

