Sentencia Civil Nº 65/200...zo de 2005

Última revisión
29/03/2005

Sentencia Civil Nº 65/2005, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 57/2005 de 29 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 65/2005

Núm. Cendoj: 01059370012005100144

Núm. Ecli: ES:APVI:2005:183

Núm. Roj: SAP VI 183/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-04/007195

Sep.sin acuer.L2 57/05

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (Vitoria)

Autos de Sep.contencio.L2 1053/04

Recurrente: Julia

Procuradora: PILAR ELORZA BARRERA

Abogada: SUSANA CAMBRA MARCOS

Recurrido: Pablo

Procuradora: MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogada: NIEVES RUBIO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 65/05

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 57/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 1053/04 , promovido por Dª Julia , dirigida por la Letrada Dª Susana Cambra

Marcos y representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia dictada en fecha 27.11.04 , siendo parte apelada D. Pablo , dirigido por la Letrada Dª Nieves Rubio y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria- Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Julia , contra D. Pablo DEBO DECLARAR Y DECLAROla separación del matrimonio formado por los nombrados, cesa la presunción de convivencia, y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y asimismo, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

a) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandante, ratificándose así la medida ya adoptada en Auto de 17 de septiembre de 2.004 .

b) El demandado deberá satisfacer a la Sra. Julia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad pagadera por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a los efectos designe la esposa, cantidad revisable anualmente conforme al IPC que ,arca el INE.

c) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial que se producirá por ministerio de Ley cuando esta sentencia adquiera firmeza.

d) No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, ni a lo demás solicitado referente a la pensión de alimentos y litis expensas".

En fecha 10.12.04 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "SE SUBSANA la omisión advertido en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004 , quedando redactado el punto a) de su fallo en los siguientes términos:

a) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la demandante, ratificándose así la medida ya adoptada en Auto de 17 de septiembre de 2.004 ., hasta la liquidación de la sociedad de gananciales".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julia , recurso que se tuvo por interpuesto por providencia de fecha 19.01.05, dándose traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones. La Procuradora Sra. Botas Armentia, en representación de D. Pablo , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, en fecha 07.03.05 se formó el rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.03.05.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte actora, siendo las cuestiones que constituyen el objeto de su recurso, la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria a su favor y a cargo del esposo en la sentencia recurrida, y el no establecimiento de pensión de alimentos alguna a favor del hijo Jorge .

SEGUNDO.- Sin necesidad de reproducir las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, al deber ser conocidas por las partes, debe comenzarse indicando que esta Sala considera plenamente razonable, el establecer una pensión de alimentos a favor del hijo común Jorge , por la suma de 90 euros mensuales, en los términos que viene sosteniendo la ahora parte apelante, pues dicho hijo tiene actualmente 23 años, al haber nacido en noviembre de 1981, y con tal edad, a pesar de haber terminado los estudios correspondientes a una determinada formación profesional, y haber ya trabajado, es perfectamente entendible que pretenda realizar nuevos estudios y ampliar sus conocimientos para pode acceder a un empleo de mejores condiciones, habiendo el mismo dado una explicación perfectamente razonable y asumible, en relación con tal intención por su parte, y respecto a la causa por la que en el mes de agosto abandonó voluntariamente un contrato de trabajo que entonces tenía: que lo que estudia se puede hacer completo o por asignaturas, pero no interesa por asignaturas porque sería nocturno y tendría que estar más tiempo y no tendría las prácticas aseguradas y diurno sí las tiene aseguradas, no pudiendo negarse la legitimación de la ahora apelante para solicitar una pensión alimenticia a favor de dicho hijo Jorge , pues sobre lo al respecto aducido por la parte ahora apelada en su contestación a la demanda, debe señalarse que de lo actuado no resulta que Jorge tenga ingresos. Ahora bien, esta pensión debe tener una vigencia temporal limitada, no pudiendo prolongarse más allá de la finalización, en un periodo razonable, por parte del hijo, Jorge , del ciclo formativo que actualmente está realizando, hecho tal que deberá ser puesto, tan pronto como se produzca, en conocimiento de D. Pablo .

TERCERO.- Respecto a la cantidad fijada en la sentencia recurrida en concepto de pensión compensatoria, esta Sala considera que la misma es razonable y que debe ser mantenida. La pensión por desequilibrio económico no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio económico de los cónyuges separados o divorciados, lo cual sería contrario al diseño general de la economía conyugal en el propio Código Civil: el régimen económico queda disuelto por la propia separación o divorcio, disolviéndose la sociedad de gananciales o cualquier otro régimen de comunidad existente, pretender la igualación de ingresos indefinida mediante la pensión del artículo 97 sería ir más allá de lo que constante matrimonio representan los regímenes de separación de bienes donde existe simplemente una contribución a cargas proporcional a los ingresos respectivos, y dejar sin efecto la disolución ex lege de los regímenes de comunidad, incluso mejorando la situación del cónyuge no titular de los bienes, que ni siquiera tendría que afrontar la carga de la gestión, percibiendo cómodamente la mitad de los ingresos del otro cónyuge sin contrapartida alguna, el artículo 97 del Código Civil tiene simplemente una finalidad de atenuación del desequilibrio económico, de amortiguación de los efectos drásticos de la ruptura de la convivencia y de la pérdida de status socioeconómico de uno de los miembros de la pareja en crisis, y para decidir sobre su procedencia, no cabe sino atender a la situación existente al momento del cese de la convivencia conyugal, si entonces se produce para uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y para su determinación, de proceder, se deben ponderar las circunstancias concurrentes, entre ellas, las que se señalan en el artículo 97 del Código Civil . Y partiendo de lo expuesto, y atendiendo, por un lado, a los ingresos de D. Pablo , la falta de ingresos por ahora exigibles por parte de la ahora apelante, la importante duración del matrimonio, la dedicación pasada y también futura, menor pero subsistente, por parte de la ahora apelante a la familia, pero, también por otro lado, que a la misma se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, ciertamente con carácter temporal limitado: hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pero sin olvidar, tampoco, que tal liquidación supondrá una variación paritaria de las disponibilidades económicas personales de los cónyuges, que D. Pablo tiene que hacer frente a una nueva necesidad, la de vivienda, teniendo derecho a satisfacer la misma de una forma tan digna como la ahora apelante, la obligación del mismo que resulta de lo reseñado en el número anterior, y que no ha quedado acreditado que su patrimonio privativo sea sensiblemente superior al que asimismo tiene la ahora apelante, esta Sala llega a la conclusión ya indicada respecto a la cuantía de la pensión compensatoria, por lo que debe concluirse que procede la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos que resultan de lo hasta el momento expuesto.

CUARTO.- En relación con las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., y dado el contenido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia representada por la Procuradora Sra. Elorza frente a la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Procedimiento de Separación contenciosa seguido ante el mismo con el número 1053/04 , de que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar una pensión de alimentos a cargo de D. Pablo y a favor del hijo común Jorge , de 90 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa, cantidad revisable anualmente conforme al IPC que marca el INE, con la limitación temporal indicada en el fundamento jurídico segundo, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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