Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2005

Última revisión
21/02/2005

Sentencia Civil Nº 65/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 222/2004 de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 65/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100062

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:268

Resumen:
Desestimación de los recursos de ambos litigantes sobre culpa extracontractual. Atropello a un peatón por un vehículo. En la instancia se acogió la concurrencia o compensación de culpas alegada por la aseguradora en procedimiento ejecutivo seguido en base a auto de cuantía máxima. La entidad aseguradora insiste en su posición de culpa exclusiva del actor peatón sin que le sea imputable reproche al conductor del vehículo asegurado. Falta de los datos que aseguren la culpabilidad a cargo de alguno de los intervinientes, con exclusión de cualquier infracción por parte del contrario. No hay prueba plena ni preconstituida ni adquirida. Y partiendo de la existencia de un título ejecutivo, de la inversión de la carga prueba, se concluye que se rechaza la alegada culpa exclusiva del actor. Necesidad de acreditar que el conductor del vehículo asegurado obró con toda diligencia exigible para evitarlo, y ello supone no solo la mera observancia de las prescripciones reglamentarias reguladoras del tráfico vial, sino que ha de elevarse a cumplir las obligaciones derivadas del más riguroso principio de seguridad o de "conducción defensiva".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000222 /2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 65/05

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de EJECUCION TITULOS JUDICIALES Nº 256/2002, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EIVISSA, a los que ha correspondido el rollo nº 222/2004, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. FERRAGUT ROSSELLO y como DEMANDADO-APELANTE la entidad PLUS ULTRA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. SUSANA NAVARRO, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados D. JOAQUIN AÑO y D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EN FECHA 31/07/03 cuyo fallo literalmente dice: Que, estimando como estimo parcialmente el INCIDENTE DE OPOSICION A LA EJECUCIÓN DESPACHADA en razón al Auto Ejecutivo que fuera emitido por este mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de esta Ciudad en la fecha del día segundo de Agosto del año 2001, seguidos en este Juzgado bajo el número 256/2002, promovido a instancias de la parte ejecutada Entidad Aseguradora mercantil PLUS ULTRA CIA. DE SEGUROS Y RASEGUROS S.A., representada procesalmente en estos autos por la Procuradora Doña SUSANA NAVARRO MARI y bajo la Dirección Letrada ostentada por el Abogado Don FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ, frente a la parte ejecutante Don Eugenio , representado procesalmente en estos autos por el Procurador Don JOSE LOPEZ LOPEZ y bajo la Dirección Letrada ostentada por el Abogado Don JOAQUIN AÑO AÑO, y desestimando como desestimo en parte la oposición formulada en los términos de culpa exclusiva de la víctima frente a la ejecución ordenada en estos autos, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes y derechos de la Entidad Aseguradora mercantil PLUS ULTRA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en particular con cargo a la cantidad ya consignada en evitación del embargo y ulteriores ejecuciones, y, con ella, entero y cumplido pago a la parte ejecutante Don Eugenio de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (5.581,76 €), en total y por el concepto de daños corporales por incapacidad temporal y por secuelas, cantidad que devengará los intereses sancionatorios que en su caso resultarán ser procedentes en la forma y términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia, con desestimación de la demanda ejecutiva en su cuantía restante, y todo ello sin hacer un especial ni expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, sin necesidad de celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de resolución recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y acogió la de concurrencia o compensación de culpas alegada por la aseguradora en procedimiento ejecutivo seguido en base a auto de cuantía máxima dictado por el Juez penal.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte ejecutada y también la parte ejecutante. Esta rechazó la existencia de concurrencia de culpas entendiendo que el atropello se produjo únicamente por culpa del conductor del vehículo asegurado en la ejecutada. Esta última impugna la sentencia reiterando que la culpa del siniestro fue única y exclusivamente de la víctima.

SEGUNDO.- Conviene recordar, una vez más, que la peculiar excepción de "culpa exclusiva de la víctima" recogida como motivo defensivo en el art. 556.3 ap.1º LEC, exige para su operatividad que el asegurador pruebe de manera cumplida y acabada, no sólo que la conducta de la víctima fue el aporte decisivo y jurídicamente relevante para la causación del siniestro, sino, además, que el conductor del vehículo amparado por el seguro obligatorio obró con toda diligencia exigible para evitarlo; exigibilidad que, acomodada a las circunstancias concurrentes de personas, tiempo y lugar (art. 1104 CC), no se detiene, sin embargo, en la mera observancia de las prescripciones reglamentarias reguladoras del tráfico vial, sino que ha de elevarse, hasta el nivel de agotar la diligencia, a cumplir las obligaciones derivadas del más riguroso principio de seguridad o de "conducción defensiva", el cual impone, en primer término, el deber de prevenir y anticipar el proceder antirreglamentario de los restantes usuarios de la vía allá donde, como peligro abstracto, dicho proceder sea razonablemente previsible y, en segundo lugar, el de realizar con la máxima prontitud, ante una situación de peligro concreto, las maniobras de emergencia o de fortuna que, conforme a la técnica o a la experiencia sean más eficaces y oportunas para impedir la conversión en daño del peligro eminente creado por culpa en la medida en que tales maniobras resulten posibles; y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 abril 1978, seguida y ratificada por, entre otras, las de 22 abril 1987, 12 julio 1989 y 5 abril 1991, descartó la apreciación de culpa exclusiva de la víctima cuando, aun habiendo obrado con imprudencia, el conductor del vehículo coadyuvó eficaz y culposamente a la producción del resultado, a pesar de que éste se viera forzado a realizar una maniobra de emergencia, pero que no ejecutó con acierto al faltarle la diligencia debida.

TERCERO.- La entidad aseguradora apelante insiste en su posición de culpa exclusiva del peatón Sr. Eugenio y sin que le sea imputable reproche al conductor del vehículo asegurado. Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser interpretada y atendiendo a la inversión de la carga de la prueba, hemos de concluir que la aseguradora no ha cumplido con el deber probatorio que le incumbía.

El conductor del vehículo asegurado efectuó un giro para adentrarse en la calle que pretendía cruzar o estaba cruzando el peatón, por lo que, conforme al art. 23.1 de la LTCVM, estaba obligado a respetar la prioridad de paso del peatón, no constando en autos prueba alguna de que el conductor del vehículo realizase maniobra alguna de evasión o fortuna para prevenir o aminorar el daño. Es más, faltan en autos datos objetivos que permitan asegurar una culpabilidad originaria a cargo de alguno de los intervinientes, con exclusión de cualquier infracción por parte del contrario, tal y como señala acertadamente el Juez "a quo", cuando como ocurre en el caso enjuiciado no hay una prueba plena ni preconstituída ni adquirida.

Por ello y partiendo de la existencia de un título ejecutivo, de la inversión de la carga prueba y aún teniendo en cuenta el lugar donde se produjeron las lesiones del peatón, esta Sala coincide con el Juez "a quo" en el sentido de rechazar la alegada culpa exclusiva del actor.

CUARTO.- También comparte este Tribunal la apreciación del Juez "a quo" respecto a existir en el supuesto enjuiciado una concurrencia de culpas, precisamente en atención a la localización de las lesiones del peatón ejecutante y al deber que a estos incumbe de cerciorarse al atravesar la calzada de poder hacerlo sin riesgo alguno para el resto de usuarios de la vía, concurrencia de culpas en la producción del siniestro prevista como medio defensivo también en el art. 556.3 ap. 3 LEC que, en defecto de mejor prueba, debe entenderse que concurre por mitades respecto a ambas partes, teniendo cada uno un 50% de respectiva responsabilidad en el resultado final, confirmando así la sentencia recurrida.

QUINTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos (art. 398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló en nombre y representación de D. Eugenio y el que por vía de impugnación formula la representación procesal de PLUS ULTRA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 31 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eivissa en autos ejecutivos nº 256/02 y, en consecuencia

1.- Confirmamos dicha sentencia.

2.- Imponemos a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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