Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Civil Nº 65/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 400/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 65/2005

Núm. Cendoj: 43148370032005100027

Núm. Ecli: ES:APT:2005:168

Núm. Roj: SAP T 168/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que tratándose de un contrato atípico, carente en absoluto de normativa específica, debe tenerse en cuenta, para resolver las cuestiones que plantea, que su naturaleza es de contrato unilateral, pues solo contiene obligaciones para el demandado que se comprometió a alimentar, no le es aplicable la facultad resolutoria del art. 1124 y el incumplimiento no puede dar lugar más que a exigir el cumplimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 400/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 19/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDESA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR (SUPLENTE)

En Tarragona, a veintisiete de enero de dos mil cinco

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por Dª. Ángeles y D. Carlos representados en la ins tancia por el Procurador Sr. Gil y defendidos por el Letrado Sr. Panisello contra la sen- tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandesa en fecha de 14 de mayo de 2004 en Autos de Juicio Ordinario nº 19/03, en los que figura como demandantes Dª Ángeles y D. Carlos , y como demandada Dª Marcelina .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Josep Gil Ver- net en nombre y representación de Dª Ángeles y D. Carlos contra Dª Marcelina representada por el Procurador D. Federico Domingo Llaó, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Se impone el pago de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen- tado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se interesó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda por la que se solicita con apoyo en el art 1124 del C.C. con carácter principal que se declare resuelto el contrato vitalicio que se concertó entre la demandada Dª Marcelina y Dª Beatriz , y subsi- diariamente se condene a la Sra. Marcelina a abonar los gastos de asistencia a la Sra. Ángeles , y en todo caso al Sr. Carlos los gastos de entierro y funeral de la Sra. Beatriz , e interpuesto re curso de apelación por la representación de los actores Dª Ángeles y D. Carlos , quienes a través del mismo denuncian "haberse procedido a una e- rrónea valoración probatoria", no cabe otra decisión que su desestimación.

A tal efecto conviene destacar, en primer término, que no es aplicable a esta cla se de contratos la resolución contractual al amparo del 1124 C.C., ya que como dice la S.T.S. de 21-10-92 "tratándose de un contrato atípico, carente en absoluto de normativa específica, debe tenerse en cuenta, para resolver las cuestiones que plantea, que su natu- raleza es de contrato unilateral, pues solo contiene obligaciones para el demandado que se comprometió a alimentar, no le es aplicable la facultad resolutoria del art. 1124 y el incumplimiento no puede dar lugar más que a exigir el cumplimiento", pudiendo única- mente pedirse la devolución del bien o bienes entregados, como añade la referida Senten cia con cita de la S.T.S. de 28-5-65, "cuando hubiere sido pactado y previsto expresa- mente por las partes".

Sentado ello, y aunque en el caso que nos ocupa, -según resulta del referido con trato que se otorgó mediante escritura pública de 20-3-1996, y que fue aportada como Doc Uno de la demanda-, se pactó dicha facultad de resolución en caso de incumpli- miento por parte de quien debía prestar los alimentos esto es, la Sra. Marcelina , -de forma que debía ser en base a dicho pacto a partir del cual se debió acudir a la pretensión reso- lutoria-; tras la revisión de los medios de prueba con los que se contó en la instancia, es- ta Sala comparte plenamente el examen y valoración probatoria que de una forma deta- llada ha sido realizada por la Juzgadora "a quo", cuyas acertados y motivados razona- mientos a fin de evitar repeticiones, se dan por reproducidas, habida cuenta que si se po- ne en consonancia la documental con la testifical y las propias manifestaciones de los li- tigantes lejos de patentizar un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Sra. Marcelina , como se aduce por los recurrentes -que a partir de un nuevo juicio valorativo de cada uno de los documentos que citan, y de los interrogatorios que indican, construyen un nuevo relato fáctico que consideran probado-, evidencia todo lo contrario, y que si no lo pudo conseguir fue por la oposición de la Sra. Ángeles , que le impidió al igual que hizo con D. Cesar , Dª Constanza y D. Jon , entrar en la casa de Dª Beatriz y, por ende, procedente la desestimación tanto de la preten- sión resolutoria deducida, como de reclamación de cantidad que en concepto de gastos de asistencia por el período correspondiente a las 26 mensualidades anteriores al falleci- miento de la Sra. Beatriz , con carácter subsidiario formula.

SEGUNDO.- Igual tratamiento desestimatorio merece la acción de reclama- ción de cantidad que con cita del art. 1894 del C.C. se anuda por el Sr. Carlos en concep- to de gastos de funeral. Pues debe tenerse en cuenta que dichos gastos tienen la condi- ción de carga de la herencia, ex art. 34 del C. de Sucesiones y, por ende, habrán de ser satisfechos en primer lugar con cargo a los bienes de la herencia; de tal manera, que, de existir bienes suficientes en el caudal hereditario, la acción de reembolso de esos gastos tendría que dirigirse contra la heredera, -en este caso su mujer y también actora Dª Ángeles -, y solo en el caso de que no existan aquéllos o los existentes no fueran sufi- cientes para cubrir los mismos, es cuando podría reclamarse el total o la diferencia de las personas que en vida han tenido la obligación de alimentar al finado. Y aquí nada se ha acreditado sobre la insuficiencia total o parcial del caudal relicto de la Sra. Beatriz .

TERCERO.- Ex art. 398 L.E.C., han de imponerse a los apelantes las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplica- ción,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa- ción de Dª Ángeles y D. Carlos contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa,

1º) Confirmamos la citada resolución, y

2º) Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los o portunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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