Última revisión
14/02/2005
Sentencia Civil Nº 65/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3687/1998 de 14 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100073
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre nulidad del contrato de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Claudia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiesse; siendo parte recurrida DON Jorge , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 183/97, a instancia de Dª. Claudia , representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera, contra D. Jorge , sobre nulidad de contrato de compraventa.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, declare que el contrato de compraventa suscrito por Dña. Claudia y D. Jorge , mediante escritura pública otorgada al efecto ante el Notario de esta Capital, D. Miguel Angel de la Fuente del Real, de fecha 3 de julio de 1.995, y bajo el número 2.418 de su protocolo, es nulo de pleno derecho, sin efecto ni valor de clase alguna, al no concurrir en el mismo los requisitos necesarios para su validez".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María del Carmen Benitez López, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda formulada de adverso, absolviendo a esta parte de todos sus pedimentos, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.
3.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Claudia contra DON Jorge y, en consecuencia, declaro que el contrato de compraventa suscrito por DOÑA Claudia y DON Jorge , mediante escritura pública otorgada el 3 de julio de 1.995 ante el Notario D. Miguel Angel de la Fuente del Real al número 2.418 de su protocolo, es nula.- Se imponen las costas a la parte demandada.- Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el proveído del 22 de septiembre último. Sin mención sobre las costas del mismo".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de esta Capital de 23 de Febrero de 1.998, que revocamos.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Claudia contra aquél, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiesse, en nombre y representación de Dª. Claudia interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en representación de D. Jorge , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO
Fundamentos
PRIMERO.- El 3 de Julio de 1995 Dª Claudia y su marido D. Jorge otorgaron capitulaciones matrimoniales, estableciendo que a partir de aquella fecha se sometían al régimen de separación de bienes. Asimismo, procedieron a relacionar los bienes de carácter ganancial, atribuyéndose los esposos el cincuenta por ciento de cada uno de ellos.
Acto seguido y ante el mismo Notario Dª Claudia vendió a D. Jorge cuanto le había correspondido en la escritura anterior, valorándolo e 11.617.000 pts. y recibiendo como contraprestación un derecho de habitación sobre la vivienda privativa de su marido -que hasta entonces había venido siendo domicilio conyugal- si bien se estableció que tal derecho se extinguiría el 24 de octubre de 2007, fecha en que los dos hijos gemelos del matrimonio alcanzarían la mayoría de edad.
El 27 de noviembre de 1996 la Sra. Claudia interpuso demanda de separación matrimonial (autos 1052/96 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Las Palmas de Gran Canaria). Y el 17 de marzo del año siguiente formuló otra demanda contra el Sr. Jorge , de la que el presente recurso trae causa -autos 183/97 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas- solicitando se declarase la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 1995, al que nos hemos referido, por existir nulidad de consentimiento por error, dolo, falta de causa y lesión.
El Juzgado de Primera Instancia, considerando acreditado tanto el error como el dolo, estimó la pretensión deducida, con imposición de costas al demandado.
En fase de apelación la Audiencia Provincial acogió el recurso de D. Jorge y revocó la sentencia dictada, condenando a la actora al pago de las costas de primera instancia y no haciendo declaración respecto a las de la alzada.
Dª Claudia ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Por razones de método procede comenzar por el estudio del segundo motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 1261-3º en relación con el 1275, ambos del Código Civil, de los que resulta que no existe contrato si no concurre causa de la obligación que en el mismo se establezca y que los contratos en que falte el requisito de la causa no producen efecto alguno.
Se alega que aunque el artículo 1277 del mismo cuerpo legal crea una presunción legal de la existencia de causa, añade a continuación, que la misma puede ser destruida por la prueba en contrario que aporte el deudor o, incluso, como ha declarado esta Sala, por medio de presunciones que lleven a la convicción del Juzgador la falta del requisito del artículo 1261.3 con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1265.
Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente parece conveniente subrayar, ante todo, que el contrato que las partes definieron como compraventa de bienes de la esposa a cambio de un derecho de habitación, a favor de aquella y de los dos hijos comunes de los contratantes, sobre un chalet privativo del marido, que constituía la vivienda familiar, ha de ser calificado de realmente inusual, presentando llamativos rasgos que obligan a pensar en que la contratante que recibía el referido derecho a cambio de la participación que le había correspondido en el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, había sido inducida a grave error acerca de determinadas consecuencias que el hecho de haber contraído matrimonio y de la procreación de los hijos, imponía a los cónyuges, tanto en situaciones de normalidad de la relación familiar, como en aquellos supuestos de crisis de la misma, que pudiesen dar lugar a la suspensión o incluso a la ruptura del vínculo matrimonial, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1.320, 91, 96 y concordantes del Código Civil.
En efecto, en 1995 los hoy litigantes se hallaban unidos en matrimonio y tenían fijada la vivienda familiar -como se ha dicho- en el chalet privativo del marido en el que, precisamente, el Sr. Jorge ofrecía un derecho de habitación a su esposa e hijos, hasta la mayoría de edad de éstos, a cambio o en lugar del abono en metálico del precio que se asignó al cincuenta por ciento de cada uno de los bienes que al disolverse la sociedad de gananciales le habían correspondido a la recurrente.
Tan sorprendente propuesta no significaba realmente sino que la fijación de un precio por el activo patrimonial sobre el que recaía el contrato era una simple apariencia - vacía absolutamente de contenido- de la existencia de tal elemento objetivo de la compraventa que decía celebrarse, al ser la contraprestación que se ofrecía a la vendedora una mera posibilidad de futuro, de carácter puramente eventual y contingente, que no llegaría a tener efectividad en el supuesto de que se mantuviese la situación de normalidad matrimonial, no exenta de problemas, que por el momento registraba la unión de los cónyuges.
Por otra parte, y para el caso de que llegase a producirse una crisis -como la que en definitiva surgió, en méritos a la demanda de separación que hubo de interponer la esposa- la aplicación de la normativa sobre la vivienda familiar que se contiene en los preceptos antes mencionados, presentaba como altamente probable que, debido a la corta edad de los hijos comunes, fuesen confiados al cuidado de la madre, lo que atraería el derecho de la recurrente, junto con ellos, al uso de la vivienda familiar, con carácter exclusivo y excluyente, exento, además, de las cargas que impone al habitacionista el artículo 527 del Código Civil y sin que tal derecho se viese forzosamente limitado únicamente al período en que los hijos fuesen menores de 18 años, pues es notorio que la adquisición de la mayoría de edad no suele coincidir con la plena independencia económica: De hecho, así sucedió, pues el Juzgado competente asignó a la esposa el cuidado de los hijos y el uso de la vivienda aludida, sin establecer plazo definido de duración de este efecto de la separación matrimonial decretada.
No puede caber duda alguna de que el insólito contrato celebrado por los litigantes a continuación de la modificación de su régimen matrimonial, pugna abiertamente con la idea de una actuación de buena fé por parte de quien, presentándose como comprador, se limitaba a ofrecer en pago del precio establecido algo que por determinación legal estaba ya obligado a procurar a su esposa e hijos, y con mayor amplitud, existiese o no crisis matrimonial.
En tal contexto y debiendo entenderse por causa para cada parte en los contratos onerosos la prestación de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1274 del Código Civil) es evidente que en el caso que nos ocupa tal prestación no tenía consistencia real, por lo que es ostensible la falta de causa de la pretendida compraventa, la cual fué otorgada con grave error por la recurrente sin duda inducida con engaño por su esposo, con la finalidad de despojarla de toda la participación que acababa de asignársele en los bienes gananciales, según se ha señalado en la sentencia de primera instancia.
El necesario acogimiento del motivo objeto de consideración hace que no sea preciso pasar al examen de los dos restantes.
TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.
Según ordenan los artículos 523 y 710 de la misma Ley debe ser condenado el demandado al pago de las costas de primera instancia y de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia dictada el once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 183/1997, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Las Palmas, resolución que se casa y anula.
Se condena a D. Jorge al pago de las costas de primera instancia y apelación y no se hace declaración respecto a las del presente recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
