Última revisión
14/03/2007
Sentencia Civil Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 87/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 65/2007
Núm. Cendoj: 23050370012007100070
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:238
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a catorce de marzo de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 76 del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 87 del año 2007, a instancia de Mutua General de Seguros, representada en la instancia por el Procurador Sr. López Nieto y defendida por el Letrado Sr. Buendía Luque, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Andújar, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Torre y defendida por el Letrado Sr. Laguna Sánchez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 30 de noviembre de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por el Procurador Sr. López Nieto, en representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS.- CONDENAR a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al pago de la cantidad de 2.219,16 euros, la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de esta sentencia (art 576 de la LEC ).- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima parcialmente la demanda formulada, se alza la comunidad demandada, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba insistiendo en que no le adeuda nada a la entidad actora en concepto de prima de seguro debido a que ésta había novado el contrato de seguro en uno de los elementos esenciales, el precio sin consentimiento de la hoy recurrente, por lo que procedió a devolver los recibos librados, no rigiendo en consecuencia el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , y por tanto, la apelante coincide con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida pero no en cuanto a los efectos jurídicos que se pretende dar a los mismos, por lo que en definitiva interesaba la revocación de dicha resolución y se dicte otra por la que se estime íntegramente la contestación a la demanda; no obstante lo cual no deberá prosperar estimando la resolución impugnada totalmente ajustada a derecho, puesto que se había producido la prórroga automática de las referidas pólizas independientes al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 22 citado, al no resultar acreditado que realizara la notificación al respecto, y por otra parte se había efectuado un aumento de las primas por haber percibido la bonificación del 35% por los siniestros declarados, sin perjuicio de que conforme razona acertadamente el Juzgador de instancia no se ha justificado la existencia de dichos siniestros por lo que concluye que no ha habido novación del contrato pero sí debe aplicarse la bonificación recogida en las pólizas y en consecuencia se condena a la demandada a abonar el importe de la prima conforme a la subida del IPC, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, pues, como quiera que con carácter general, la validez y el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, según señala el artículo 1.256 del Código Civil , y para evitar la indefensión en cuanto a la infracción, es la Ley de Contrato de Seguro la que establece un mecanismo de preaviso del vínculo que faculta al asegurado a dejar sin efecto el seguro en su día concertado. Cumplido aquél, y expresada su voluntad en contrario a prorrogar la póliza, se ve liberado del pago de la prima.
Sin embargo en el caso enjuiciado, no se acredita haber avisado a la aseguradora en la forma y tiempo prevenidos en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , su oposición a renovar el seguro, y alegando que la aseguradora ha incumplido su deber de no modificar las condiciones del contrato sin anuencia del asegurado.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha señalado en múltiples resoluciones, que el citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro viene siendo considerado como norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 ), y contiene dos presupuestos esenciales: la notificación escrita y dentro del plazo de dos meses anteriores al vencimiento del contrato, presupuestos que no concurren en este caso, por lo que es de aplicación dicho precepto, la demandada no se opuso en forma a la prórroga, por ello está obligada al pago de la prima.
Ciertamente, la comunidad demandada no preavisó de su oposición a la prórroga tal como establece el artículo 22 , limitándose como se ha dicho, a la devolución de los recibos; por tanto el incumplimiento de la obligación de preaviso por la demandada es evidente, y tales circunstancias son las que permiten al Juzgador concluir en la estimación parcial de la demanda, pues si bien es práctica común que la extinción de la relación contractual en el ámbito de los seguros, oponiéndose a que se prorrogue el contrato, se haga precisamente devolviendo el recibo de la prima, lo cierto es que tal práctica exige la aceptación expresa o tácita de la aseguradora, pues en otro caso le cabe a ésta el exigir ese pago continuando la relación contractual en tanto no se produzca el preaviso tal como dispone el tan citado precepto. No pueden por tanto, aceptarse los argumentos de la recurrente al respecto.
Por otra parte la alegada novación del contrato no resulta acreditada en cuanto respondía a la inaplicación de la bonificación por ausencia de siniestros, aunque de las pruebas practicadas esencialmente la testifical, no se demuestra suficientemente la existencia de la declaración de los siniestros alegados, y por ello, aunque es sabido que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el artículo 8-6 de la Ley de Contrato de Seguro , expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos, y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones, una de las cuales y quizás la principal será la relativa a su importe cuantitativo, y por todo ello, estamos ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora, y en este caso así fue, ya que el aumento producido, en un principio estaba justificado, pues derivaba de la inaplicación de la bonificación por siniestros.
Por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 30 de noviembre de 2006 , en autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 76 del año 2006, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

