Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 376/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2007
Núm. Cendoj: 24089370022007100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00065/2007
Apelación Civil 376/06
Juicio Verbal 24/06
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 65/07
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a siete de marzo de dos mil siete.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y D. Luis Miguel y apelada D. Leonardo , representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistido por el Letrado D. Manuel V. Rodríguez Martínez y DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.L., actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Luis Miguel , Distribuciones Graña S.L. y la Cía Mapfre, debo condenar y condeno al Sr. Luis Miguel y a la cía. Aseguradora, a que abone al actor la cantidad de 820,58 € más los intereses legales. Deberá cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad o parte proporcional, a excepción de la parte que ha resultado absuelta".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros" y D. Luis Miguel y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de D. Leonardo se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 5 de marzo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por los demandados, D. Luis Miguel y la aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada, en la que, estimando en parte la demanda promovida contra los mismos, por D. Leonardo , se les condena a pagar a este último la suma de 820,58 euros, más los intereses legales, todo ello como indemnización por los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor, marca Honda Civic, matrícula RI-....-IH , a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 19 de octubre de 2005, sobre las 09,15 horas, en una glorieta sita en el casco urbano de Ponferrada, al ser aquél colisionado en su parte lateral trasera izquierda por la frontolateral delantera derecha del vehículo Citroen Berlingo, matrícula .... LGL , que conducía el Sr. Luis Miguel al que en la sentencia recurrida se imputa la responsabilidad del accidente por no respetar la preferencia de paso que dentro de la glorieta tenía el Honda Civic.
SEGUNDO.- Argumentan los recurrentes, como ya lo hicieron en la instancia, que la responsabilidad única del siniestro incumbe al conductor del vehículo Honda Civic, pues la colisión se produce cuando el Citroen Berlingo, que conducía el Sr. Luis Miguel , y que con anterioridad venia circulando por la Avenida de los Escritores, se hallaba ya dentro de la glorieta, circulando por el carril exterior de la misma, con dirección al Centro de la Ciudad, y al no respetar el actor, conductor del Honda Civic, que venia circulando por la calle La Cemba y pretendía acceder a la glorieta para continuar por la Avenida de Galicia, la preferencia de paso que tenía el Citroen, cuyo conductor, al advertir la presencia de aquél y para tratar de evitar la colisión, se vio obligado a desplazarse hacia el carril izquierdo, si bien no pudo evitar que los vehículos llegaran finalmente a rozarse.
Entienden, pues los recurrentes, y en ello fundamentan su recurso, que la juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba y concretamente al establecer la responsabilidad única del conductor del Citroen Berlingo en la producción del accidente que, por el contrario, estiman inexistente.
Procede, pues, analizar los respectivos comportamientos de las partes a la luz de la actividad probatoria realizada que se concreta a la documental consistente en atestado levantado por la Policía Local de Ponferrada y manifestaciones efectuadas por el demandado Sr. Luis Miguel al contestar al interrogatorio de las partes.
En primer lugar, ha de destacarse que en el atestado, a través de datos objetivos, como son los restos de barro desprendidos por los vehículos en el impacto, se sitúa el lugar de la colisión en el interior de la glorieta y en el carril exterior de la misma, muy próximo a la línea de separación de los dos carriles y una vez rebasada la calle La Cemba. En cuanto a los daños de los vehículos se localizan, los del Honda Civic, en la parte lateral trasera izquierda, y los del Citroen Berlingo, en la parte frontolateral delantera derecha.
Pues bien, de tales datos se extrae una primera conclusión y es la de que en el momento de la colisión ambos vehículos se habían ya incorporado a la glorieta e iban circulando por dicha vía circular, y una segunda, la de que el accidente se produce al tratar de desplazarse el Citroen Berlingo desde el carril interior al carril exterior por el que iba circulando el Honda Civic, cuya trayectoria de marcha vino a interrumpir.
Por tanto, y en cuanto a preferencia de paso se refiere, no resultaba de aplicación el artículo 21 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 Marzo ), letra c), en la que se dispone que "en las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas", sino el artículo 28. 2 que dispone que "toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar" y el Artículo 75 del Reglamento General de Circulación (aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre ), referido igualmente a la ejecución de la maniobra de cambio de dirección, preferencia, que, evidentemente, en el supuesto de autos, el conductor del Citroen Berlingo no respetó, dando lugar con ello a la colisión lateral de los vehículos.
En atención a cuanto antecede, no apreciándose error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas las cuales han sido debidamente ponderadas por la juzgadora "a quo", y no resultando, por tanto, desvirtuada en la apelación la forma en que la misma ha considerado la mecánica del accidente, por lo que se imputa la causación del mismo, exclusivamente al conductor del Citroen Berlingo, quien habría omitió el deber de cuidado en la conducción, y menos aún que fuera la actuación del conductor del Honda Civic la que provocara el accidente, es por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y la aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros", contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia núm. dos de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 24/06, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquélla en su integridad, e imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
