Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Civil Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 726/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 65/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100082

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2742

Resumen:
Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, sobre responsabilidad civil. La compañía de seguros rechazó el siniestro de robo porque en la contratación del seguro la asegurada declaró tener un servicio de vigilancia con guarda de 24 horas, siendo así que cuando se produjo el siniestro, había pasado a ser de 12 horas, pero con servicio monitoreo de alarmas, durante 24 horas. Es determinante por tanto valorar si este último servicio de vigilancia puede considerarse acorde con la declaración efectuada en el contrato, en caso contrario sería válido el rechazo del siniestro por incumplimiento de las declaraciones que constan en la póliza. Pues bien de la interpretación que se hace por la Audiencia del contrato, se deduce que el servicio de vigilancia era equivalente al declarado y por tanto, no existiendo incumplimiento contractual, la aseguradora debe cubrir el siniestro acaecido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00065/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7024546 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 726 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Apelante/s: MADERAS SIGLO XXI S.L.

Procurador: GLORIA INES LEAL MORA

Apelado/s: HELVETIA PREVISION, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

SENTENCIA Nº 65

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, cinco de Febrero de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 254/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 726/06, en el que han sido partes, como apelante MADERAS SIGLO XXI S.L., que estuvo representado por la Procuradora Dña. Gloria Leal Mora; y de otra, como apelado HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que estuvo representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de Febrero de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Gloria Leal Mora en nombre y representación de Maderas Siglo XXI, S.L. contra Helvetia Previsión S.A., de Seguros y Reaseguros, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora, imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas a la demandada en el procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Maderas Siglo XXI, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día treinta de Enero, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Ha de señalarse, siquiera sea en síntesis, a fin de permitir un mejor conocimiento del conflicto que se suscita, que con fecha 25.10. 2002 la empresa MADERAS SIGLO XXI contrató con HELVETIA S.A. DE SEGUROS una póliza de Seguro Individual de Riesgos Industriales. Se había declarado previamente al contratar la existencia de un servicio de vigilancia con guarda de 24 horas como medio de prevención, así como puertas y ventanas en rejas de hierro, y otras que no son del caso. Con fecha 5.7. 2004, alrededor de la una hora de la madrugada, ocurrió un siniestro, al forzar la puerta principal y parte de la pared de los despachos un grupo de personas, accediendo a las oficinas del almacén, sustrayéndose determinados objetos. Cuatro días antes, la demandante inicial había alterado el servicio de vigilancia por guarda, que de 24 horas, había pasado a ser de 12 horas, pero había contratado asimismo un servicio de monitoreo de alarmas, durante 24 horas Entiende la sentencia, que se agravó el riesgo, que se trata de cláusulas delimitadoras del mismo y desestima plenamente la demanda.

SEGUNDO.- Inicia la parte demandante el recurso, haciendo hincapié, como ya lo hiciera en la primera instancia, en la existencia de un servicio monitoreado de alarma con conexión a central de seguridad 24 horas; este extremo no se cuestiona, de modo que lo determinante será si pese a ello, incumplió la parte al no mantener la vigilancia personal de 24 horas como había hecho constar al contratar; lo que en suma se pretende es que se modifique la sentencia en cuanto el sistema de vigilancia que existía en el momento del robo, era mayor si cabe que en que se había hecho constar al suscribir el contrato

Como pone de relieve la AP Granada 13.1.2006 , El contrato de seguro se asienta sobre la buena fe y lealtad mutua entre las partes contratantes, a fin de que no quede quebrantado inicialmente el "aleas" que comporta desde su suscripción, siendo exigible por tanto que a la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora para el caso de siniestro, en este caso, robo en un comercio que se repitió los días 5 y 25 abril 1993, se corresponda una auténtica y veraz declaración del tomador del seguro acerca de todas las circunstancias influyentes en el riesgo y que, por tanto, sean determinantes a la hora de fijar su contraprestación o prima (art. 10 LCS ). En tal sentido, el Tribunal Supremo en S 9 julio 1994 tiene declarado que "los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en la valoración del riesgo. Las reticencias, inexactitudes y omisiones de la situación del riesgo asegurado juegan en su contra y no les pueden favorecer dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas, y así el art. 19 de la ley exonera del pago de las prestaciones cuando el siniestro se causa por mala fe del asegurado".

En la misma línea, esta misma Sala, en S 22 junio 1994 , tiene declarado que a la normativa sobre nulidad del contrato de seguro contenida en el art. 381 CCom ., que la declaraba por la mala fe probada de alguna de las partes al celebrarse el contrato, inexacta declaración del asegurado que pueda influir en la estimación del riesgo o la omisión u ocultación por el asegurado de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato, ha venido a suceder la contenida fundamentalmente en los arts. 10 y 11 L 8 octubre 1980 de contrato de seguro, de modo que el primero recoge el deber del tomador de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que se le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y el segundo sienta para el tomador o asegurado la obligación de comunicar al asegurador, tan pronto le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y hubieran sido relevantes para la celebración del contrato o la fijación de sus condiciones.

TERCERO.- La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- como indica la STS de 10 junio, que cita la de 17 de mayo , pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato. La jurisprudencia ha sido reiteradísima en el sentido de que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad; las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Desde el momento que en la sentencia recurrida se estima demostrada la ausencia de las medidas de seguridad, establecidas en las condiciones particulares del contrato de seguro, y que el sustento principal de la demanda y, consecuentemente, de la oposición al recurso, se centra en la inexigibilidad de lo estipulado en dichas condiciones particulares, se evidencia el alcance netamente jurídico de esta alzada.

El Alto Tribunal en sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete EDJ 1997/5607 reitera que en el caso, no se cumplieron las previsiones del artículo 10 LCS , ya que el cuestionario previo actúa como instrumento definido para poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado, de manera que, constatada la ausencia del mismo, ha sido la compañía la que no acomodó su actuación al artículo 10 LCS , que es bien explícito al disponer que las aseguradoras han de someter a cuestionario a los futuros contratantes con respecto de todas aquellas circunstancias que les sean conocidas para la adecuada valoración, lo que vale para concluir que el deber del tomador ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario, debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato (TS Sala Primera 18 de mayo de 1993 EDJ 1993/4672 ).

La Sala Primera considera en sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete que el artículo 10 LCS viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 Ccom , no sustituido por ningún otro, dejando por ello, en este extremo, una laguna legal en el Ccom, que habrá de suplirse con el indicado artículo 10 , de manera que si, de acuerdo al precepto derogado, el asegurado venía obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene, y ha sustituido, para esta fase de deberes precontractuales, la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración, sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa, a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés.

La sentencia del Supremo de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho estima que el artículo 10 LCS establece el deber de dar respuesta por el asegurado a aquello que se le pregunte por la aseguradora, de manera que, en la coyuntura de que ésta, sin la presentación de ningún cuestionario, sólo pida al solicitante la suscripción de la solicitud o la aceptación de la proposición, el tomador del seguro queda liberado de las consecuencias de la obligación de declaración exacta del riesgo, la cual no existe más allá de los datos expresados en dichos documentos. Debe relacionarse necesariamente el art. 10 con el art. 4 de la Ley 50/1980, pues, en su caso, si el primero provoca la nulidad del contrato, lo es, por la vía del art. 4 L.C.S .

En efecto, siendo el riesgo elemento esencial del contrato de seguro ( art. 4 LCS ), la delimitación del cubierto por cada tipo de contrato explica que el artículo 10 de la indicada LCS imponga al tomador del seguro, contrato que se rige por la máxima buena fe, declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de acuerdo con el cuestionario que éste le presente, obligación de la que quedará exonerado el tomador "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él", según modificación introducida por Ley 21/1990, de 19 de Diciembre , de adaptación de la legislación española a la Directiva 88/3577 CEE . De donde se sigue que, para que el asegurador quede exonerado de responsabilidad debe haber presentado al tomador el cuestionario o declaración correspondiente y éste responder veraz y adecuadamente a las preguntas conocidas del mismo, teniendo declarado el Tribunal Supremo que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario o declaración correspondiente, debe pecha con las consecuencias, porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo -SS.T.S. 22 de febrero y 7 de abril de 2001, 17 de febrero y 31 de mayo de 2004 - y, en cualquier caso, "la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real..." -SS.T.S.25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 -.

Esta flexibilidad al interpretar el contrato, unido a las circunstancias, hora, forma, etc. en que se produjo la sustracción, y al hecho de que si bien se limitaron las medidas de seguridad en un aspecto, al reducir a 12 horas y no 24, pero en cambio se instaló un sistema antes inexistente de monitoreo durante las 24 horas, y la limitación de la suma reclamada, comporta que deba estimarse el recurso y con ello la demanda.

No obstante lo dicho, no procede extender la condena a otros intereses que los del art. 576 LEC , no siendo procedentes los arts. 20 LCS al entender esta Sala que resulta de aplicación el apartado 8º de dicho precepto, atendidas las concretas circunstancias del caso.

CUARTO.- La estimación del recurso, y con ello parcialmente de la sentencia, habrá de comportar la no condena en las costas ninguna de las a ninguna de las partes (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL MADERAS SIGLO XXI S.L. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA GLORIA LEAL MORA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 254/2005 SEGUIDO CONTRA LA COMPAÑÍA HELVETIA PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA SUMA DE 12.327, 87 EUROS. NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS A NINGUNO DE LOS LITIGANTES.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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