Última revisión
03/03/2008
Sentencia Civil Nº 65/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 257/2006 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 65/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00065/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100812
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2006
RECURRENTE : LA ESTRELLA S.A. LA ESTRELLA S.A.
Procurador/a : MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Letrado/a : LUIS ALONSO-VILLALOBOS MERINO
RECURRIDO/A : I.P. ASOCIADOS
Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO
Letrado/a : Mª. ANGELES GARMILLA REDONDO
S E N T E N C I A Nº 65/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
En la ciudad de León a tres de marzo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A. representada por la Procuradora Lobato Folgueral siendo Letrado Luis Alonso-Villalobos Merino; de otra como apelado I.P. ASOCIADOS Correduría de Seguros S.L. representado por la Procuradora Puerta Lozano siendo Letrada Mª Angeles Garmilla Redondo, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A., contra I.P. ASOCIADOS, Correduría de seguros S.L. y CONDENO en COSTAS a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La recurrente imputa responsabilidad al demandado porque, en su condición de corredor de seguros, devolvió por su propia iniciativa el recibo cursado por la aseguradora, haciendo inviable su cobro.
SEGUNDO.- El corredor de seguros es un mediador que interviene para procurar la contratación sin mantener vínculo alguno con entidades aseguradoras, conforme disponía el artículo 14.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , vigente a la fecha en que se produjeron los hechos de los que la parte demandante deduce la responsabilidad del demandado. Y el precepto indicado no sólo excluye el vínculo del corredor con la aseguradora sino que define su intervención como de absoluta independencia respecto de las aseguradoras. Su labor es de gestión, información y asesoramiento respecto del tomador, asegurado y beneficiario, y sólo de mera gestión respecto de la aseguradora.
Así pues, la responsabilidad que pueda contraer el mediador respecto de la aseguradora se ha de derivar de cualquier acto comprendido en el ámbito de gestión encomendado al corredor de seguros.
En este caso, la aseguradora decidió gestionar el pago de las primas a través de sus propias oficinas o hacerlo por mediación del demandado, en cuyo caso éste debería remitir en el plazo de un mes el importe de los recibos o devolver los que no fueran pagados en el plazo de dos meses (documento 2 de la contestación a la demanda). Cualquier responsabilidad del corredor de seguros se ha de analizar en relación con las reglas internas impuestas por la aseguradora y aceptadas por el corredor de seguros.
El recibo en cuya devolución se funda la demandante para exigir responsabilidad, fue remitido a la aseguradora en el plazo de los dos meses previsto en las condiciones impuestas por la aseguradora, por lo que ningún incumplimiento puede ser achacable al demandado en lo relativo al plazo. La carta de condiciones fue emitida por la aseguradora, sin intervención del corredor de seguros, y en ella la aseguradora se reserva una absoluta discrecionalidad para decidir sobre la gestión del cobro: a través de sus oficinas o por mediación del corredor. De este modo, la entrega al corredor de los recibos venía impuesta por decisión de la aseguradora y sin que el corredor tuviera potestad alguna para exigir su intervención en la gestión de cobro. Este dato es muy importante: si el corredor gestionara todos los recibos, la devolución de cualquiera de ellos, de manera injustificada, podría suponer algún quebranto en la confianza en él depositada, pero si, como ocurre en este caso, la aseguradora le entrega para el cobro los recibos que considera oportunos y cuando lo considera pertinente, no se le puede exigir al corredor que acepte la gestión en todo caso y momento. Por ello, la devolución del recibo en el plazo previsto por la propia aseguradora, no precisaría estar justificado, a no ser que dolosamente se desarrollara una conducta a sabiendas de que con ella produce un daño a la aseguradora que le encomienda el cobro.
Llegados a este punto, nos preguntamos cuál ha sido el perjuicio causado a la aseguradora. Según se indica en la demanda, el periodo de cobertura del recibo abarcaba desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2004, y el día 29 de diciembre fue devuelto por el corredor de seguros. Consta igualmente en autos que reclamó el pago de la prima a la tomadora del seguro (carta de fecha 29 de diciembre de 2003, unida como documento 3 de la demanda), e incluso que promovió un procedimiento monitorio para su cobro presentando reclamación judicial el día 28 de mayo de 2004, sin que la demandante haya indicado con qué resolución ha terminado ese proceso. En efecto, ni en la demanda, ni en recurso se dice cuál ha sido el contenido de la resolución que puso fin al procedimiento monitorio incoado para el cobro de la prima. Esta decisión es fundamental, porque si se ha condenado a la tomadora al pago de la prima, la devolución del recibo por parte del corredor habría sido totalmente irrelevante: la aseguradora sólo estaría legitimada para reclamar por responsabilidad del corredor si con alguna acción u omisión culpable éste hubiera impedido que el acreedor (la aseguradora) perdiera la acción contra la deudora (la tomadora).
Tampoco se explica por qué otras razones la aseguradora se ha visto privada de ejercitar acción contra la tomadora, o que la devolución del recibo hubiera condicionado el resultado de dicha acción. En el recurso de apelación únicamente se hace cita de comentarios de dos autores cuyo reconocimiento científico es indudable, pero cuya doctrina resulta jurídicamente relevante sólo si es acogida por la doctrina jurisprudencial. En esos comentarios citados se recoge el deber de la aseguradora de pasar el recibo al cobro, pero la única consecuencia que se deriva del incumplimiento de ese deber es la inviabilidad de la acción de reclamación de pago. Ahora bien, ese condicionante lo pudo evitar la aseguradora con un muy fácil remedio: remitiendo nuevamente al tomador del seguro el recibo que le fue devuelto por el corredor. De este modo, girado nuevamente el recibo, las acciones de la aseguradora serían contra el único que con ella se obliga: el tomador. Así, sin entrar a analizar lo que no es objeto de este proceso, podría decirse que con la devolución del recibo el corredor todo lo más demoró en poco más de un mes (desde el día 10 de noviembre hasta el 29 de diciembre) el giro del recibo. La aseguradora, que ya en la carta de condiciones previó la gestión del cobro de las primas a través de sus oficinas, pudo haber remitido el recibo y, con ello, poner fin a cualquier omisión por parte del corredor.
Pero, además, el corredor de seguros dijo que él fue quien informó al tomador de la variación del importe de la prima (como es su obligación) y que, a su entender, resultaba injustificado el incremento (como es su obligación). Y también dijo que, aunque por el Banco no se pasó el recibo (minuto 5:13 de la grabación, aproximadamente), los representantes de la comunidad "habían acordado verbalmente que no" (minuto 5:18, aproximadamente) se aceptara ese incremento. Y el testigo D. Evaristo , que declaró como testigo, dijo que, como Secretario que había sido de la comunidad de propietarios, le constaba "que lo trataron en la Junta. Sí" (minuto 25:42, y en relación con el seguro contratado). Así pues, no consta que el corredor de seguros actuara por propia iniciativa, y prueba de ello es que la comunidad de propietarios contrató otra póliza con otra aseguradora, como así se indica en la demanda: "y que fue dicho Agente de Seguros quien contrató otra póliza de seguro con otra Compañía de Seguros". Y como quien firma la póliza como tomador no es el corredor de seguros, hemos de inferir que fue el representante legal de la comunidad de propietarios quien los suscribió. En suma: devolviera quien devolviera el recibo lo cierto es que fue la comunidad de propietarios quien se apartó del contrato suscrito con La Estrella para contratar con otra entidad aseguradora. El corredor de seguros sólo devuelve el recibo, y es la aseguradora la que tiene legitimación para volver a girarlo y la tomadora la que ha de aceptarlo o rechazarlo. Y si actuó inducida por la información y asesoramiento del corredor de seguros, éste se limitó a cumplir con su deber profesional, ya que nada obliga al corredor de seguros a mantenerse fiel a una compañía aseguradora; todo lo contrario, ha de obrar con absoluta independencia respecto de ella.
Tampoco el corredor de seguros está obligado a comunicar a la aseguradora la rescisión de un contrato. Es el tomador el que ha de hacerlo. Pero si el tomador encomendara al corredor de seguros remitir una comunicación a la aseguradora, y no lo hace, la responsabilidad del corredor por las consecuencias de su pasividad se genera ante el tomador, no ante la aseguradora. Ésta mantiene incólumes todas las acciones nacidas del contrato de seguro frente al tomador. E, insistimos, la responsabilidad del corredor frente a la aseguradora sólo puede darse por no cumplir con los encargos de gestión que puedan haberse realizado: no liquidar el importe de las primas obtenidas, retener un recibo y no devolverlo... Y, básicamente, por el retraso en su gestión más que por la gestión misma, ya que si el corredor no devuelve los recibos la aseguradora puede gestionar directamente su cobro; el daño no es el impago de la prima sino los costes adicionales -si los hay- que se deriven directamente del retraso en la reclamación del pago de la prima por la devolución del recibo por parte del corredor de seguros. Pero la pérdida de la prima no se puede derivar de la devolución de un recibo, a no ser que tal devolución hubiera tenido lugar más de seis meses después del vencimiento de la prima anterior, dando lugar a la extinción del contrato de seguro (artículo 15 LCS ). No ha sido este el caso, pues, como se reconoce en la demanda, el recibo fue devuelto en un plazo inferior a dos meses desde el vencimiento de la prima anterior.
TERCERO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Manuel Lobato Folgueral, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada en los autos nº 1/2006 del Juzgado de Primera Instancia número CINCO de LEÓN y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia Pública. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
