Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 65/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 389/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00065/2008
Apelación Civil Núm. 389/07
Juicio Verbal Núm. 284/07
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 65/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en
el que ha sido parte apelante, Dª. Cecilia , representada por la Procuradora Dña. Soledad Taranilla Fernández
y defendida por el Letrado D. Carlos-Javier Coca Bodegón, y como apelada, D. Pedro Miguel , representado
por la Procuradora Dña. Ana-Belén Novoa Mato y defendido por la Letrada Dña. Ana-Isabel Carnelo Campelo, actuando como
Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Antolina Hernández Martínez en nombre y representación Doña Cecilia Don. Pedro Miguel debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros), sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 18 de febrero de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, incluido el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, llevando no obstante fecha que excede de dicho plazo a causa de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia iniciada el 4 de febrero y concluida el 7 de abril del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Cecilia se formuló demanda contra D. Pedro Miguel, sobre reclamación de cantidad en concepto del precio del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes y cuyo objeto era la ejecución por parte de la actora del revestimiento en madera de interiores de tres armarios, en la vivienda del demandado, sita en la CALLE000 nº NUM000-NUM001, de Ponferrada. El demandado se opuso tachando de excesivo el precio reclamado, así como alegando la defectuosa e incompleta ejecución de la obra contratada y la causación de daños en el suelo de la vivienda por parte de operarios de la actora con ocasión de la ejecución de los trabajos.
Por el Juzgado de Primera instancia núm. dos de Ponferrada se dictó Sentencia con fecha 27 de Julio de 2007 , por la que se estima en parte la demanda, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se alza la parte actora.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la actora lo es por disconformidad con el precio de la obra que se establece en la sentencia recurrida.
La actora concertó verbalmente con la demandada, la ejecución por parte de la primera de las obras de revestimiento de tres armarios existentes en una vivienda propiedad del Sr. Pedro Miguel y colocación de unas esquineras, y por los que pasa una factura de 1.758,96 euros, IVA incluido, alegando que era el precio pactado entre las partes, lo que fue negado por el demandado que dice que el concertado ascendía únicamente a 1.200 euros, sin IVA.
A este respecto señala, entre otras, la STS de 18 de noviembre de 2005 que "en cuanto al problema del precio cierto, hay que tener en cuenta, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito de precio fijo existe, aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente-, sí puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra (Sentencias de 16 de enero, 21 de octubre y 25 de noviembre de 1985 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada (Sentencia de 12 de junio de 1984 ) sentando incluso la Sentencia de 3 de octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada (Sentencia de 4 de septiembre de 1993 )".
En el presente caso se cuenta con el informe pericial (folios 72 a 83) efectuado por D. Emilio, Arquitecto Técnico, que valora los trabajos de revestimiento de los armarios ejecutados por la actora en la cantidad de 1.221,00 euros, más 16% IVA, en total, 1.416,36 euros, y al que, dado lo fundado y razonado de aquel, y no existir prueba en contrario que lo desvirtúe, necesariamente ha de estarse, por lo que resulta inaceptable el criterio de la juzgadora de instancia de apartarse, aunque sea minímamente, del mismo sin causa o motivo alguno para aceptar sin más el precio alegado por el demandado.
En cualquier caso a dicho precio ha de añadirse el correspondiente a cinco esquineras cuya colocación fue reconocida por el demandado en el acto del juicio, debiendo aceptarse a este efecto, al no haber sido objeto de valoración por el perito y no haberse acreditado, no obstante, sea excesiva, la cantidad de 81,00 euros, más 16% de IVA, señalado por tal concepto en la petición inicial de juicio monitorio.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
TERCERO.- Las partes litigantes, como queda dicho, estuvieron ligadas por un contrato de obra cuyo objeto era la ejecución del revestimiento de interiores de tres armarios ubicados en la vivienda del demandado.
El contrato de obra, definido conjuntamente con el de prestación de servicios en el art. 1544 es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, a la otra parte que pagará este precio. El objeto del contrato no es tanto la actividad como el resultado obtenido y éste es el determinante del pago o retribución (SS 29 mayo 1987, 30 mayo 1987, 4 octubre 1989, 19 octubre 1995 ). Como dice la última de las resoluciones citadas "es característica esencial del arrendamiento de obra o contrato de obra, definido en el art. 1544 del C.c ., que el contratista se comprometa a la obtención de un resultado ("opus consumatum et perfectum")". Por su parte la STS de 22 de octubre de 1997 señala que "el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la S 15 noviembre 1993 : el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra", lo cual trae como efecto de toda obligación recíproca que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los arts. 1100, 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991, 9 julio 1991, 3 diciembre 1992, 15 noviembre 1993, 21 marzo 1994, 8 junio 1996, otra de la misma fecha 8 junio 1986 y la de 29 octubre 1996 ". Ahora bien, como continua diciendo la resolución citada, "sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la S 21 marzo 1994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la S 8 junio 1996 (f. j. 2º , segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (S 27 enero 1992 ) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin".
Pues bien, en primer lugar, ha de sentarse que ha quedado acreditado, y así se recoge en la sentencia recurrida, por el informe emitido por el perito Sr. Emilio y por las fotografías incorporadas al mismo, que ha existido un cumplimiento defectuoso del contrato por parte del actor.
Es por ello que, establecido inequívocamente que los defectos y faltas de remate apreciados en la obra se debieron a la mala ejecución de la misma llevada a cabo por empleados de la actora, y siendo manifiesto que ésta, en su calidad de contratista, venía obligada a ejecutar el cometido que libremente aceptó conforme a lo convenido y, en todo caso, con sujeción a las normas profesionales de la lex artis que exigía el trabajo a realizar, y al no haberlo hecho así, contradiciendo la buena fe contractual, es claro que ha habido por su parte un incumplimiento de lo pactado. Que dado que tal incumplimiento no es de tal grado que haga la obra realizada impropia para satisfacer el interés del comitente pues, en definitiva, la obra fue parcialmente ejecutada y los defectos y falta de remate son susceptibles de corrección, ello no puede llevar sino, en aplicación de la doctrina que antes quedo expuesta, a rebajar, tal como acertadamente se hace en la sentencia recurrida, en 250 euros, en que se valoran los trabajos pendientes, el precio de la obra y, en consecuencia, el motivo de recurso dirigido a impugnar tal reducción debe ser rechazado.
En definitiva todo ello lleva a fijar en 1.052 euros, más el IVA correspondiente, el precio restante de la obra a abonar por el demandado Sr. Pedro Miguel.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso se dirige a impugnar la reducción de 200 euros que se hace en el precio de la obra por los daños que se dicen causados por empleados de la actora en el pavimento sintético de una de las habitaciones de la vivienda, con ocasión de la ejecución de los trabajos en los armarios, alegándose, de una parte, la falta de acreditamiento suficiente de que dichos daños fueran originados en dicho momento y, de otra, la necesidad, en todo caso, de haber planteado el demandado demanda reconvencional para reclamar dichos daños.
Tal como viene planteada la cuestión de los daños es evidente que el demandada está alegando la existencia de una actuación negligente de la actora constitutiva de culpa contractual, productora de un daño que debe ser indemnizado con una cantidad inferior a la reclamada por la actora y, tácitamente, la compensación, en la cantidad en que ambas resulten ser mutuamente acreedoras y deudoras.
Pues bien, como dice la STS de S 14 de marzo de 2003 "tal planteamiento es inaceptable por las siguientes razones:
a) La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial; ejercicio de la acción indemnizatoria que no se ha dado en este caso en que el demandado no ha formulado reconvención alguna.
b) La falta de un previo pronunciamiento judicial impide afirmar que la aquí actora-recurrida sea deudora de la recurrente y, menos aún, de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible a cargo de la recurrida y a favor de la recurrente, que pueda ser compensada con la exigida en la demanda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil ".
En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso y dejar sin efecto la expresada reducción de 200 euros, dejando imprejuzgada la acción de reclamación de daños.
QUINTO.- El último motivo de recurso interpuesto por la actora lo es por disconformidad con el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida, en el sentido de no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes, y al pretender se haga imposición de costas de primera instancia al demandado.
En el presente caso no hay una estimación total de la demanda, sino parcial, y sin que se aprecie temeridad en ninguno de los litigantes, por lo que no procedía, en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 de la LEC , ninguna condena en costas al demandado D. Pedro Miguel.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En cuanto a los intereses previstos en el art. 526 de la LEC los mismos se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto a la suma concedida en la misma y desde la fecha de esta resolución en cuanto al total.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, en representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2007, por la Ilma. Sra. magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada, en el Juicio Verbal núm. 284/07 , de los que este Rollo dimana, y, revocándose parcialmente la sentencia apelada, se fija en la suma de 1.052 euros, más el 16% de IVA, la cantidad que el demandado D. Pedro Miguel debe abonar a la actora, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada que no resulten incompatibles con el anterior. No se hace declaración alguna condenatoria respecto de las costas producidas en esta alzada.
Los intereses previstos en el art. 526 de la LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto a la suma concedida en la misma y desde la fecha de esta resolución en cuanto al total.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
