Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 65/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 227/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 65/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100071

Resumen:
Se estima recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº54 de Madrid, sobre resolución de contrato de explotación conjunta. Se determina que no concurren circunstancias acreditadas para entender ajustada a derecho la resolución contractual del contrato de explotación conjunta en exclusiva de máquinas recreativas con premio programado suscrito por las partes y efectuada por el demandante, toda vez que no se acredita la falta de cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato por parte del titular del establecimiento demandado, donde se alojan las máquinas. Sin embargo sí se estima la resolución contractual efectuada mediante reconvención por parte del titular del establecimiento, por expiración del plazo por parte del titular de las recreativas para efectuar la recaudación y realizar el mantenimiento correspondiente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00065/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7030101 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 227 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: RECREATIVOS HATUEY, S.A.

Procurador: FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Recreativos Hatuey, S.A., y de otra, como demandado-apelante Don Fernando y Bar Los Jardines, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán en nombre y representación de la Entidad Recreativos Hatuey, S.A., contra Don Fernando y la Entidad Bar Los Jardines, S.L., representado por la Procuradora Doña Celia López Ariza y debo declarar y declaro resuelto el contrato de 5 de febrero de 2001, por incumplimiento de lo pactado por parte de Don Fernando y la Entidad Bar Los Jardines S.L, debo de condenar y condeno a Don Fernando y la Entidad Bar Los Jardines S.L, a que procedan a la restitución y entrega de las dos maquinas recreativas instaladas en su establecimiento propiedad de la demandante Recreativos Hatuey S.A., previa liquidación de las cantidades recaudadas pendientes de liquidar, existentes en las mismas, al 50% entre la Entidad Recreativos Hatuey S.A., y Don Fernando y la Entidad Bar Los Jardines , S.L; y debo condenar y condeno a Fon Fernando y la Entidad Bar Los Jardines S.L, abonen solidariamente a la Entidad Recreativos Hatuey S.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, mas los intereses legales de esa cantidad desde el día DE HOY hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Estimo parcialmente la demanda de reconvención formulada por la Procuradora Doña Celia López Ariza en nombre y representación de Don Fernando y la Entidad Bar Los Jardines S.L. contra la Entidad Recreativos Hatuey S.A., representada por la Procuradora Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, y debo de condenar y condeno a la Entidad Recreativos Hatuey, S.A., a que procedan antes de la retirada de las dos máquinas recreativas instaladas en su establecimiento propiedad de la demandante Recreativos Hatuey S.A., a la previa liquidación de las cantidades recaudadas pendientes de liquidar, existentes en las mismas, al 50% entre la Entidad Recreativos Hatuey S.A., y Don Fernando y la Entidad Bar Los Jardines S.L.; Absolviéndose a la Entidad Bar Los Jardines, S.L.; absolviéndose a la Entidad Recreativos Hatuey S.A., del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de marzo de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de febrero de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo, noveno, décimo y duodécimo, este último en lo que se refiere a las dudas de hecho que suscita el caso en materia de costas, de la sentencia apelada. Se rechazan los restantes fundamentos (tercero a octavo, ambos inclusive, y el decimoprimero).

SEGUNDO.-El 5 de febrero de 2001 Recreativos Hatuey, S.A., como Empresa Operadora inscrita en el Registro General del Juego, y Don Fernando , en nombre propio y además como representante legal de la compañía mercantil "Bar Los Jardines, S.L." (Establecimiento), suscribieron un denominado "contrato de explotación conjunta y en exclusiva de máquinas recreativas" -documento nº 2 de la demanda, folio 15- del que, a los efectos del presente enjuiciamiento, cabe destacar las siguientes cláusulas:

Primera. Como contraprestación al derecho de exclusiva adquirido por la Empresa Operadora se estipula el precio de 1.740.000 pts (10.457,61 euros)... A cuenta de dicho importe y en concepto de arras penitenciales supeditadas del cumplimiento del presente contrato por las partes, la Empresa Operadora hace entrega en este acto al Establecimiento de la cantidad de 1.500.000 (9.015,18 euros)..., sirviendo el presente documento como la mas fiel carta de pago, cuyo importe se deducirá en su día del precio total.

Segunda. El derecho de uso en exclusiva del citado local para la Instalación y Explotación de máquinas recreativas tendrá una duración inicial de 5 años comenzando el día 1 de enero de 2001 y terminando a las 24 h del día 31 de diciembre de 2005.

Transcurrido el periodo inicial del contrato sin que por parte del Establecimiento se haya denunciado por cualquier medio fehaciente, con un mes de antelación, su intención de no prorrogarlo, la Empresa Operadora podrá acordar la prórroga del mismo por iguales periodos de tiempo al inicialmente establecido, sin que por ello venga obligada a abonar al Establecimiento cantidad alguna.

Tercera. Durante la vigencia del presente contrato de Explotación conjunta las máquinas recreativas en el Establecimiento instaladas se recaudarán periódicamente por la Empresa Operadora empleando para ello recaudadores y cuanto menos una vez por semana.

La recaudación así obtenida se repartirá entre el Establecimiento y la Empresa Operadora con arreglo al siguiente porcentaje:

-50% para la Empresa Operadora.

-50% para el Establecimiento.

Cuarta. Entre otras obligaciones de las partes durante la vigencia del contrato convinieron:

b) La Empresa Operadora se compromete a garantizar al Establecimiento el mantenimiento y reparación de las máquinas recreativas objeto del contrato.

c) El titular del Establecimiento se obliga a no contravenir las normas administrativas sobre el juego, a no interferir con su conducta la viabilidad del contrato y en definitiva cumplir como un buen comerciante el objeto del mismo.

d) El titular del Establecimiento se obliga a mantener instaladas, en funcionamiento y en perfectas condiciones de seguridad, higiene, así como en lugar visible, de fácil acceso y uso por el público durante el horario en que el Establecimiento permanezca abierto, todas las máquinas instaladas por la Empresa Operadora.

e) El titular del Establecimiento asume la obligación de comunicar inmediatamente a la Empresa Operadora las averías que se produzcan, en las máquinas instaladas, absteniéndose salvo fuerza mayor de su manipulación.

Séptima. En el hipotético caso de que por decisión unilateral del Establecimiento se extinguiese el presente contrato antes del plazo estipulado este vendrá obligado como cláusula penal plena y expresamente a indemnizar a la Empresa Operadora con una cantidad igual al doble percibida por el Establecimiento hasta el día de la extinción en concepto de contraprestación por el derecho de exclusiva adquirido por la Empresa Operadora.

El 16 de marzo de 2006 Recreativos Hatuey, S.A. presentó demanda de Juicio Ordinario por la que, aduciendo el incumplimiento del contrato por los demandados, ya que desde el mes de enero le impedían realizar la recaudación de las máquinas, que estaban desconectadas de la red eléctrica, solicitaba:

a) que se resuelva el contrato de 5 de febrero de 2001, por incumplimiento de lo pactado; b) que se condene a los demandados a pasar por dicha declaración, ordenándoles hacer entrega de las máquinas recreativas instaladas en su establecimiento propiedad de la demandante Recreativos Hatuey, S.A.; c) fijar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la empresa operadora demandante por el incumplimiento del contrato, la cantidad de 18.030,36 euros, conforme cláusula séptima del contrato; d) condenar a los demandados solidariamente, estando y pasando por dicha declaración, a pagar a Recreativos Hatuey S.A., la cantidad de 18.030,36 euros; e) condenar a los demandados a pagar los intereses legales de esa cantidad y las costas.

Por su parte los demandados, con sustento en el incumplimiento de la Empresa Operadora, que era la que no había acudido al bar Los Jardines para efectuar la mencionada recaudación y llevar a cabo el adecuado mantenimiento de las máquinas instaladas y en la terminación del plazo contractual, no sólo se opusieron a la demanda sino que, aprovechando la oportunidad que le brindaba el procedimiento ya iniciado, aumentó su objeto formulando reconvención, con la petición de que : 1.- Se declare resuelto el contrato de explotación suscrito por las partes en fecha 5 de febrero de 2001, con fecha 31 de diciembre de 2005, por expiración del tiempo inicial de 5 años pactados en el mismo, conforme a su cláusula segunda ; 2.- Se condene a Recreativos Hatuey, S.A., al pago a los demandados de la cantidad de 1.442,43 euros, en concepto de resto adeudado a la finalización del contrato de explotación por el derecho de exclusiva de uso del local para la instalación de las máquinas y de conformidad a la cláusula primera del contrato de explotación, hasta totalizar la cuantía de 10.457 ,61 euros; 3.- Se fije como indemnización por daños y perjuicios por las cantidades dejadas de ingresar por recaudación en el año 2005, la cantidad de 6.955,17 euros calcula conforme a la recaudación obtenida en el mismo periodo, de enero a diciembre de 2004: 4.- Se condene a Recreativos Hatuey, S.A. , al pago a los demandados de la cantidad de 6.955,17 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las cantidades dejadas de ingresar por recaudación en el año 2005; 5.- Se condene a la Entidad Recreativos Hatuey, S.A., a realizar, antes de retirarlas la recaudación de las máquinas instaladas en el local propiedad del demandado, que en la actualidad se encuentran llenas sin posibilidad de poder usarse para el fin a que fueron diseñadas por encontrarse bloqueadas automáticamente y que deberá ser repartida, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de explotación, así como los interese legales, y costas.

El Juzgador Primera Instancia tras precisar la legitimación de las partes y efectuar una amplia exposición sobre la calificación y naturaleza del contrato celebrado, no cuestionada por ninguno de los litigantes, y enumerar los presupuestos a los que se subordina el éxito de la acción resolutoria, llegó a la conclusión de que los incumplidores fueron los demandados al dar por probado, a través del documento nº 4 de la demanda (carta dirigida por el Abogado de la demandante a los demandados el 28 de abril de 2005) y el acta notarial de 6 de julio de 2005, que fueron los demandados los que impidieron a la Empresa Operadora realizar la recaudación; por lo que estimó la demanda y parcialmente la reconvención en la forma que consta en los antecedentes de esta sentencia.

Don Fernando y la mercantil "Bar Los Jardines, S.L" interpusieron contra la referida sentencia el recurso de apelación que ahora decidimos y que fundaron en las alegaciones que pasamos a exponer de modo sintético.

Primera. Aunque no se ha impugnado la carta de fecha 28 de abril de 2005, no de 2006 como se dice en el recurso, en ningún momento han aceptado los demandados que su contenido sea cierto, negando rotundamente que a partir del mes de enero de 2005 se haya personado la Empresa Operadora o personal dependiente de ella no ya a retirar las máquinas del Bar sino a recaudar y efectuar su mantenimiento. Asimismo, se impugnó el acta notarial, porque sólo constaba un hecho, que las máquinas estaban apagadas cuando fue el notario, pero nada más.

Segunda. Error en la valoración de la prueba. La demandante no ha acreditado ninguna actitud obstativa de los demandados que le impidiera efectuar la recaudación, ni siquiera a través de la declaración de su empleado Don Augusto . No existe prueba de que hayan ido al local de la sociedad demandada empleados de la actora para recaudar o mantener las máquinas.

Tercera. Las máquinas están desconectadas de la red eléctrica porque al estar llenas de monedas se bloquean automáticamente y dejan de estar operativas.

Cuarta. Al no existir incumplimiento por los demandados debe revocarse la sentencia sin que proceda conceder indemnización alguna a Recreativos Hatuey, S.A., que debe abonar a los demandados la totalidad del precio estipulado, tal y como se pidió en la reconvención, además de indemnizarles los daños y perjuicios ocasionados (6.955,17 euros, más 1.112,83 euros por repercusión del IVA), con los intereses por mora.

La demandante y apelada, dando por acreditado el incumplimiento del contrato por los demandados y apelantes, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-La prueba, según tenemos dicho en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 (Rollo de apelación 556/06 , Ponente Sr. González Olleros), constituye la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien, de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (artículos 319 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218,1º y 2º, 1.221,1º,2º y 3º del Código Civil), documentos privados (artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del Código Civil), e interrogatorio de las partes (artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso, que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (Sentencia del Tribunal Supremo 31 Marzo y 14 de Abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sigue la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del Código Civil sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Sentadas las reglas sobre la carga de probar y sus consecuencias, una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, entra en la escena procesal la actividad intelectual de su valoración como función que se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador y que ejerce, según hemos visto, con arreglo a los principios de la sana crítica cuando no exista un precepto que imponga de modo tasado tal labor de valoración. De modo que su revisión a través de los recursos deberá centrarse en comprobar que las conclusiones obtenidas están suficientemente motivadas y guardan la debida relación con el resultado de los medios valorados, debiendo respetarse el criterio del juzgador de primera instancia salvo que quede de manifiesto un error patente o resulte incongruente y contradictorio con un claro desajuste entre la resultancia probatoria y la conclusión inferida.

CUARTO.-En el presente caso las alegaciones del recurso se centran en la crítica de las conclusiones que ha obtenido el Juzgador de Primer Instancia sobre el incumplimiento contractual de los demandados deducido esencialmente de la valoración que le ha dado a la no impugnación del documento nº 4 de la demanda (carta dirigida por Don José de Granda, como abogado de Recreativos Hatuey, S.A., a los demandados) y al contenido del documento nº 5 (acta notarial).

Pues bien, si analizamos la referida carta de 28 de abril de 2005, el mencionado abogado solo refiere que se le ha dado traslado del incumplimiento observado por los demandados del contrato de explotación de máquinas recreativas, al impedir a los empleados de Recreativos Hatuey recaudar las máquinas en su establecimiento (Bar "Los Jardines"), hecho que, sin más, da por probado. El resto de la carta se limita a exponer los efectos de dicho supuesto incumplimiento y la indemnización que deberían abonar a Recreativos Hatuey, por cierto muy superior a la prevista en el contrato.

Como bien se denuncia en el recurso, la carta, por si misma, no constituye prueba alguna de que efectivamente los demandados impidieran a los empleados de la actora realizar la recaudación de las máquinas, ni si quiera se expresa quién fue y en qué fecha a efectuarla, si se observó la periodicidad semanal pactada, quien se lo impidió y si tal impedimento fue reiterado. Pero es más, no consta que ante una primera actitud impeditiva por parte de Don Fernando le dirigiera algún requerimiento a fin de que depusiera de su supuesta actitud obstaculizadora. En suma, la carta da por probado su contenido, lo que resulta inadmisible. Sin que los destinatarios, que efectivamente la recibieron en los primeros días de mayo, tuvieran obligación alguna de contestarla.

Pero es que si ello no fuera bastante para apreciar su manifiesta insuficiencia para dar por acreditado el incumplimiento contractual que el abogado de la actora hace descargar en los demandados, el empleado de Recreativos Hatuey, Don Augusto , que compareció al acto del juicio a declarar como testigo, ni fue preguntado ni en su exposición hizo alusión alguna a que en el mes de enero de 2005 o en fechas posteriores hasta la remisión de la carta fuera al Bar Los Jardines y le fuera impedida la entrada o la realización de recaudación de las máquinas recreativas allí instaladas. Únicamente concretó su testimonio en el hecho de que a mitad del mes de diciembre del año 2005 fue al Bar mencionado a retirar las máquinas, a lo que se opuso D. Fernando , que lógicamente pretendía le fuese entregado su porcentaje en la recaudación antes de que fueran retiradas, concluyendo en el sentido de que vio las máquinas, pero que no intentó realizar la recaudación, ya que sólo iba a retirarlas.

Obtener de este documento privado, cuyo contenido no ha sido corroborado por otros medios de prueba, sino todo lo contrario, la conclusión de que los demandados incumplieron el contrato, resulta ilógico y totalmente contradictorio con su sentido y valor intrínseco.

Por lo que atañe al acta incorporada como documento nº 5 de la demanda, el notario actuante, quien por cierto no identificó a la persona que le recibió en el establecimiento, no recabó información alguna sobre la causa que motivó la desconexión de las máquinas, ni le dio la oportunidad de efectuar las manifestaciones que considerase oportunas en el acto o en el plazo reglamentario, se limitó a hacer constar, por observación directa, que a las veintiuna horas del día 13 de julio de 2005, las máquinas a que se refería el acta inicial estaban en el "Bar Los Jardines", calle Camino de la Suerte, 42, de Madrid, "están en estos momentos apagadas" y que los datos de las misivas coinciden con la documentación expedida para su instalación.

En definitiva, no acredita desde cuándo están apagadas y cuál sea su causa, que precisamente es el tema o cuestión esencial de la litis, esto es, si por no acudir la demandante a efectuar la recaudación o por impedírselo los demandados.

Como no consta en las actuaciones otra prueba relevante tendente a esclarecer dicha cuestión, este Tribunal no considera acreditada la causa de resolución del contrato invocada en la demanda que, por ello, debe rechazarse junto con todas las consecuencias o efectos que a sus resultas se solicitaban.

Asimismo, pidiéndose en la demanda reconvencional la resolución del contrato de explotación por expiración del plazo, que efectivamente se produjo el 31 de diciembre de 2005, según los términos de la cláusula segunda , debe accederse a ello y a la entrega por la demandante de la cantidad pendiente de 1442,43 €, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera, párrafo segundo, manteniéndose la estimación del punto quinto del suplico de la reconvención al no combatirse por la demandante, referente a la liquidación de las cantidades recaudadas por las máquinas antes de ser retiradas. El resto de los pedimentos deben rechazarse, pues si la actora no ha probado que los demandados le impidieran realizar la recaudación, éstos tampoco han acreditado que cumpliesen todas sus obligaciones y requiriesen a la mencionada demandante para que efectuara la recaudación, además de no sustentarse la cuantificación del daño en una realidad probada.

QUINTO.- En materia de costas, se acepta la argumentación contenida en el fundamento de derecho duodécimo, pero aplicable a la desestimación de la demanda (cuestión dudosa) para no hacer imposición de las costas generadas por su tramitación, sin que tampoco proceda hacerse condena de las de la reconvención, dada su estimación parcial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al acogerse el recurso no haremos imposición de las costas causadas por su tramitación, según se dispone en el artículo 398-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando y la mercantil "Bar los Jardines, S.L." contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 411/06, seguidos a instancia de Recreativos Hatuey, S.A.; resolución que se REVOCA en los siguientes términos:

Desestimamos la demanda presentada por Recreativos Hatuey, S.A. contra D. Fernando y "Bar los Jardines, S.L.", a los que absolvemos, sin hacer imposición de las costas procesales causadas por su tramitación.

Estimamos, parcialmente, la demanda reconvencional deducida por D. Fernando y "Bar lo Jardines, S.L.", contra Recreativos Hatuey, S.A.", y declaramos resuelto, por expiración del plazo pactado, el contrato de explotación conjunta en exclusiva de máquinas recreativas con premio programado sucrito entre las partes el 5 de febrero de 2001, condenando a Recreativos Hatuey, S.A. a que pague a los demandantes reconvencionales la cantidad de 1442,43 €, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional y los de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, y a que proceda, antes de retirar las dos máquinas recreativas instaladas en el establecimiento de los demandantes reconvencionales, a la liquidación de las cantidades recaudadas pendientes de liquidar, existentes en las mismas, al cincuenta por ciento, absolviendo a Recreativos Hatuey, S.A. de los restantes pedimentos, sin hacer imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional.

No hacemos condena al pago de las costas generadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 227/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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