Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 65/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 348/2006 de 14 de mayo del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 65/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 348/06
Nº Procd. Civil : 62/05
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 65
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a catorce de Mayo de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2005, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2006; seguidos entre partes, de una como apelante . Ernesto , representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA-ROSA FERNANDEZ BARRIGON, y dirigido/s por el Letrado D. OSCAR LUIS PEREZ BENEITEZ, y de otra como apelados D. Carlos , D. Luis Manuel , representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIANO LOBATO HERRERO y , MARIANO LOBATO HERRERO y dirigidos por el/la Letrado/a D/ª MARTA CASADO SARDINO y, ELADIO GARCIA MIELGO, respectivamente .
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Sogo Pardo en nombre y representación de D. Ernesto , contra D. Carlos y contra D. Luis Manuel , por falta de legitimación activa, con expresa condena en costas procesales devengadas a la parte demandante. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de diciembre de 2006.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar la presente resolución, y salvo el plazo para transcribirla, no habiéndose pasado en la que fue fecha de su entrega, el día 18 de abril de 2008, debido a la transcripción con anterioridad de las que quedaron pendientes durante el periodo de huelga.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, Ernesto , se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, 2.- incorrecta aplicación e interpretación de las normas jurídicas.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación va dirigido a poner de manifiesto, que contrariamente a lo manifestado en la sentencia de instancia, de las pruebas practicadas resulta, que la bodega, en modo alguno era ganancial, en definitiva, que contrariamente a lo que sostiene su hermano co-demandado, no resulta acreditado que la bodega fue construida por sus padres, constante matrimonio, en la parcela sita al pago de Valdelacuba, que sus padres habían adquirido al hermano de su madre, Jesús, mediante compraventa. Por el contrario, el apelante insiste que la bodega, si bien es cierto que se construyó durante el matrimonio de sus padres, pero sobre una parcela privativa de la madre y sus hermanos y, por lo tanto, es privativa de la madre
TERCERO.- Con carácter previo se impone poner de manifiesto los siguientes antecedentes: A) que la bodega, objeto de litigio, se localiza en la C/ La Pasión, s/n, (camino del cementerio nuevo) en el municipio de Quiruelas de Vidriales (Zamora), zona donde predominan este tipo de construcciones, fue vendida por documento privado de 3/7/2001, por Carlos a Luis Manuel por el precio de 200.000 ptas. IVA incluido, suscribiendo otro documento de fecha 8/9/01, en el que se dice que solo vende el 50% de la bodega. a. B) Escritura de liquidación y adjudicación de la herencia llevada a cabo el 29.1.72, por muerte del padre de los actor y co-demandado, Pedro (falleció el 1.2.65 bajo testamento otorgado el 9.4.65), entre los bienes gananciales no se encuentra la parcela donde se ubica la bodega litigiosa, como asimismo admiten los litigantes. C) Según admite el recurrente en su demanda (vid hecho segundo, párrafo 2), en la Escritura de Liquidación del año 72, tampoco aparecen otros bienes de sus padres y, sin embargo, admite su existencia, a saber, la casa, hoy en ruinas, sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , en el mismo pueblo que la bodega, Quiruelas. D) Según los numeroso testigos presentados, en el pueblo se consideraba que la bodega era de los padres de los hoy litigantes, incluso la nieta de Simona, la testigo Delia, dice que oyó decir que la bodega pertenecía a Carlos y su hermana, lo mismo que Pablo, Begoña, Ángel, dueño de las yeguas que se cayeron en la bodega, manifiesta que fue Esperanza quien le dio las llaves, ...). E) de los informes periciales aportados, tanto por el perito judicial, arquitecto D. Germán , como Pablo Gerardo, se dice que la bodega ha sufrido modificaciones, lo que era el lagar siniestrado, se sustituye por una estructura a base de muros de carga y bloques de hormigón, que el acceso a bodega es común a con otras dos, a través de un corredor abovedado, que desciende en forma escalonada. Podría hablarse de un edifico de tres plantas, planta baja, con acceso directo desde el exterior, y dos plantas enterradas accediéndose al interior de estas desde la bodega de la que forma parte. Se ha construido nuevo la zona del antiguo lagar, que estaba hundido, y el perito judicial estima en 15.100? las obras estrictamente necesarias para reconstrucción de la bodega. Por su parte Azucena, API de la agencia inmobiliaria Acrópolis, que manifestó una antigüedad de la bodegas de 60 años, valoró la bodega tal y como se encuentra ahora en 18.000?, pero teniendo en cuenta la inversión realizada en 26.000?, siendo el valor sin las obras de 1.200? y con las obras imprescindibles para su mantenimiento en 12.000? (vid informe). F) Consta acreditado las malas relaciones de los hermanos litigantes, así, en su día se siguieron actuaciones penales como consecuencia de haber extraído dinero Ernesto de la Cartilla de su hermana Esperanza, que resultaron archivadas. Consta, igualmente que Esperanza fue declarada incapaz por Sentencia de fecha 28/10/03 , siendo nombrado tutor su hermano Carlos . G) que los padres de los litigantes, Pedro y Estíbaliz (fallecida el 26/11/78), otorgaron testamento donde legaron y mejoraron a Esperanza y Felipe la casa sita en Quiruelas y en el resto de sus bienes instituyen herederos por iguales partes a sus cinco hijos.
CUARTO.- Como hemos adelantado, el apelante insiste en esta alzada que la bodega le pertenece en condominio al ser privativa de su madre, y en modo alguno es ganancial. Efectivamente, como viene a admitir el otro codemandado, no resulta acreditada en modo alguno la compra del terreno por parte de los padres de los litigantes a su tío Jesús, sin embargo, si resulta acreditado, que el terreno provenía de la familia materna, así resulta de la titularidad de las otras dos bodegas que comparten el acceso común y pusieron de manifiesto alguno de sus titulares traídos a juicio, ahora bien, que el terreno fue de la madre de los litigantes, no sirve para declarar que la bodega construida fuera también privativa como se sostiene. Está acreditado, igualmente, por los testigos, que la bodega la hicieron los padres, incluso es admitido por el actor en el interrogatorio, por lo tanto el hecho de que la bodega no viniera descrita como bien ganancial en la testamentaria del padre (no se dice nada de si se llevó a cabo liquidación y testamentaria de la madre, muerta con posterioridad y si en la misma constaba la bodega como bien privativo o ganancial, prueba cuya carga correspondía al actor), toda vez, que según se admite en la demanda, había otros bienes, como una casa que tampoco aparece incluida, es más, si bien en principio el terreno pudiera ser privativo, no está acreditado que se construyera la bodega por la madre y a costa de su peculio o que en la testamentaría del padre se aludiera a los posibles créditos de la sociedad de gananciales contra la madre, por el coste de la bodega, por lo tanto debe concluirse, que a falta de prueba en contrario, la bodega, como muy bien expone la Juzgadora debe reputarse ganancial.
Pero aún resulta más insólito que se siga insistiendo en la legitimación activa, cuando no se aporta título de la propiedad y, lo que resulta igual de importante, algún acto que evidencia que la bodega ha estado en algún momento bajo su posesión, pues toda vez que no se aporta testamentaria, ignoramos a partir de qué momento pasó a ocupar y poseer la bodega el actor y qué actos, desde la muerte de la madre en el año 72 ha realizado para dar a conocer a terceros esa posesión, pues los testimonios traídos a juicio en ningún momento hacen aparecer a Ernesto como poseedor, es más, era la hermana Esperanza, quien todos manifiestan que estuvo de acuerdo en la venta por los problemas que su ruina podrá acarrearle, la que tenía la llave, no consta, salvo sus propias manifestaciones, que en algún momento tuviera Ernesto llave de la bodega y que haya hecho el más mínimo uso de la misma. Es más, hasta la carta de fecha 9/1/04, no consta ninguna reclamación con relación a la bodega, siendo así que años antes se había llevado a cabo su reconstrucción, por tanto, también, como dice la juzgadora, ha pasado el tiempo necesario por que Carlos y su hermana hubieran usucapiado la bodega, pues, contrariamente a lo que se mantiene han venido poseyéndola con buena fe y justo título, es más, no se ha traído al resto de hermanos o sus descendientes, para acreditar, que efectivamente la bodega les pertenecía por quintas partes a todos los hermanos y, dicha prueba recaía sobre quien afirma legitimación para reivindicar y solicitar la nulidad del contrato de venta, pues son no olvidemos, que conforme con una reiterada doctrina jurisprudencial, para acreditar el dominio no basta esgrimir la condición de heredero universal, sino que, además, habrá de acreditarse que el bien reivindicado forma parte de la herencia (STS 16-5-2.000 ), en este caso de la herencia de la madre, cuyo carácter privativo postula el apelante
Por todo lo expuesto, haciendo nuestros los argumentos de la sentencia de instancia, desestimamos el recurso en su totalidad.
QUINTO.- Que no obstante desestimarse el recurso, a la vista de los dos contratos de venta aportados, no aparecer el terreno en la testamentaria, resultar que el mismo proviene de la familia materna, son circunstancias que ponen de manifiesto numerosas dudas de hecho sobre el carácter de la bodega que impida que pueda imponerse las costas al actor, en ninguna de las dos instancias, todo ello de conformidad con los art 398 y 394 de la Lec .
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Ernesto debemos confirmar la Sentencia dictada el 13 de julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente en el Juicio Ordinario 62/05 , todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

